por razón de la persona de los magistrados, sino en mira dela institución del Poder Judicial, ala quelos constituyentes han queridoliberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos noes estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia ala misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.
24) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación dela Constitución debe realizarse de modo que resulteun conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de lasdemás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar deno alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432 ). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada unael sentido que mejor las concierte y dejea todas con valor y efecto.
Con estas pautas, noes válido asignar —comolo hizola cortelocal—ala garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75, inc. 11, dela Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".
25) Que, en este orden deideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, dela Constitución Nacional, para hacer sellar moneda y fijar su valor; y antetal actolegislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que también deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta dedecisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómenodela inflación. De ahí que no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a per fodos posteriores al 1 de abril de 1991 (Fallos: 319:3241 , voto del juez Vázquez, consider ando22).
26) Que, así las cosas, la prohibición establecida por la ley 23.928 de recurrir al ajuste por depreciación después de la fecha indicada, lejos de vulnerar la independencia judicial y vulnerar la garantía constitucional invocada por los actores, procura pr eservar ambas del flage
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3259
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