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Fallos: 238:107 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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risdiecionnles conferidas a organismos administrativos: en materia de leyes obreras (Fallos: 195:79 ; 187:70 ; 105:50 ; 191:327 ); en asuntos impositivos (Fallos: 195:142 y 310; 193:404 ) ; respecto de multas por agio (Fallos: 201:428 ; 207:90 y 165), con relación a la Cámara de Alquileres (Fallos: 201; 492); sobre multas municipales (Fallos: 193:405 ; 202:524 ).

NS" Inviolbilidad de la defruen vn juivío. — Y, por último, afirma también el representante del interdieto que se violó esta garantía constitucional en cuanto se ha invertido el "onus probandi° y se prohibe la prueba testimonial.

La muy abundante y reiterado jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dieho que esta garantía implica que el litigante debe ser oído y encontrarse en condiciones de ejercitar «ts derechos en la forma y con las solemnidades fijades por las leyes de procedimientos (Fallos: 121:285 ; 134:368 ; 165:200 ; 180:145 y 24517 153:65 ; 193:40 ; 185:247 , ete).

El deereto-ley 5148/55 se ha limitado a establecer una presunción "jurís tantum" respeto de la ilegitimidad de los enriquecimientos de los interdietos y al así hacerlo ha procedido en forma sin duda razonable, ya que resultan sorprendentes y poro comprensibles esos argumentos patrimoniales tan desproporeionados y parece más lógico suponer que algún factor extraño hayr gravitado para ello, toda vez que por los medios honestos y normales es punto menos que imposible llegar a semejantes resultados.

Además, la norma legal no ha dicho que tales enriquerimientos sean ilegítimos, sin dar oportunidad al implieado para demostrar lo contrario, sino que le abre las puertas de la vía jurisdiccional para que así lo haga. Y la Corte ha manifestado que no puede derirse desconocido el derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución cuando el reenrrente ha sido oído y ha podido ejercitar sus medios de defensa ( Fallos: 121:399 ; 123:253 ; 137:255 ; 138:168 ; 136:

395; 149:272 ; ete.).

En cuanto a la proseripción de la prueba testimonial, el recurrente persigue una declaración teórica, ya que no intentó valerse de tal medio probatorio y, por ello, el tribal no puede considerar esa defensa. Lo mismo enbe concluir respecto a la impugnación por el hecho de que los bienes de los interdictos que no se hayan presentado en término a formular sus reclamaciones, pasan a poder del Estado, toda vez que el recurrente se presentó y dedujo todas sus defensas, 9 En virtud de las consideraciones que dejo expuestas doy mi voto en el mismo sentido que lo ha hecho el Dr. Becear Varela y considero que el tribunal debe pronunciarse en la forma que el mismo aconseja, adhiriéndome a las razones en que funda la decisión respecto al pedido de nulidad de lo netuado, a las condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros, y a los bienes secuestrados a Nélida Haydée Rivas, a la indisponibilidad de los adquiridos con anterioridad a jun. 4/943 y al pase de los antecedentes a la justicia en lo penal (punto 9 de xa voto), El Dr. Gabrielli dijo: " Adhbiero a los votos de los Dres, Berear Varela y Heredia, a cuyos funda.

mentos agrego:

1 La responsabilidad de los funcionarios del Estado constituye uno de los principios fundamentales del régimen republicano de gobierno, No escapa a esa responsabilidad el propio presidente de la República, que con ser el funcionario de más jerarquía, no por eso deja de estar sometido eomo cualquier ciudadano al imperio de las leyes de la Nación, La única difereneia que existe, derivada del poder «ue representa, es que para ser llevado ante los tribunales ordinarios, previamente debe ser juzgado en juicio político, respeeto a su responsabilidad, que

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-107

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