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Fallos: 195:142 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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que dejaron subsistente el estatuto básico en todo aquello que no fué objeto de especial revocación, sin que fuera necesario consignarlo así expresamente, ni reproducir tampoco, el texto primitivo no alterado, Inútil parece agregar que las leyes pueden ser derogadas en todo o "en parte" por otras leyes art. 17 Cód. Civil), y que cuando ocurre esto último, las disposiciones no abrogadas conservan todo su vigor.

Finalmente, tanto el art. 2? de la ley 11.583, como el 44 11 fine de la 11,821, prescriben expresamente y sin limitación ajena, que el impuesto "será liquidado y percibido conforme a lo dispuesto en la ley 11.287", lo que evidencia aun más la intención del legislador de mantener en pie todos los "preceptos de ésta que fueran ajenos 2 las reformas concretamente sancionadas, En mérito de estas consideraciones, y dando por reproducidas las de la sentencia en recurso, que comparto en un todo, así como las invocadas en el escrito de.fs. 17, soy de opinión que V. E. debe confirmar dicho pronunciamiento.

Abril 6 de 1942, — Jorge Figueroa Alcorta.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Buenos Aires, mayo 26 de 1942.

Reunidos los señores Vocales de la Excma. Cámara 2° de Apelaciones en lo Civil, en su Sala de Acuerdos para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: " Escoriaza y López José Pascasio Juan María c/ Consejo de Educación s/ repetición de pago"; respecto a la sentencia de fs. 89 el tribunal planteó la siguiente cuestión :

¡Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El doctor Quesada dijo:

La acción ejercitada tiende a obtener la devolución de la suma de $ 69.881,69, con intereses y costas, satisfecha bajo protesta, en concepto de impuesto al ausentismo, con arreglo al art. 80 de la ley 11.287, porque dicha disposición legal pugna, según se dice, con el principio de igualdad en el impuesto y las cargas públicas así como el de la inviolabilidad de a propiedad que garantizan los arts, 16 y 17 de la Constitución Nacional y resultaría además inaplicables para los juicios sucesorios regidos por las leyes 11.583 y 11.821, que no contienen en su articulado una disposición análoga. La sentencia de la que recurre el actor, rechaza la demanda, sin costas.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-142

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