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Fallos: 185:247 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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de las leyes Nos. 208 y 439, como resulta del análisis de su texto que realiza y de los requisitos que sostiene deben llenar las protestas para ser eficaces.

Que además opone la defensa de prescripción para los pagos realizados antes del mes de mayo de 1928, por haber transcurrido el plazo del art. 4023 del Código Civil a lo que agrega que no se ha producido acto capaz de interrumpir el curso de su término.

Que a continuación analiza las disposiciones de la ley N" 208, sosteniendo que ellas son claras y perfectamente divisibles.

Que el art. 1° no es contrario al principio de la igualdad; no afecta la libertad de comercio e industria; ni grava el tráfico interprovincial ni internacional.

Crea solamente un impuesto a la producción y al consumo, que es constitucionalmente válido.

Que las razones dadas en algún antecedente respecto de la invalidez del gravamen establecido por la ley, no pueden invocarse en el caso, porque la tasa diferencial que la ley establece para la uva que se exportara, no ha sido cobrada a la firma actora que sólo ha pagado el gravamen general de un centavo, aplicable por igual a toda la producción.

Que nada dice respecto de la ley N" 439, atento lo decidido por el Tribunal sobre su inconstitucionalidad y porque no existe al respecto, protesta suficiente.

Que los intereses pedidos en ningún caso pueden correr desde antes de la notificación de la demanda. En cuanto a las costas, deben cargarse a la actora.

Termina pidiendo se rechace la demanda, con costas.

Que a fs. 46, la actora evacúa el traslado corrido a fs. 45 de la defensa de prescripción, abriéndose por auto de fs. 49 vta., la causa a prueba.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-247

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