La atirmación de este gran jurista era exacta cuando la formuló, al extremo de que la Cám. Civ. 1 llegó a decir, con fecha febrero 25/94: "El enterio de reducción de intereses excesivos convenidos en contratos de próstamos de dinero, es inapliesble tratándose de elánsulos penales" (J. A, 19441, Pe 545). No obstante, la cám, 2" del mismo fuero había ya afirmado lo contrario con fecha febrero 11/941 (J, 4, €. 73, 675), Con posterioridad, la jurisprudencia se oriemó decididamente en el sentido por él indicado; y fué así emo el propio tribunal que había formulado una afirmación contraria, en sentencia de julio 2/945, expresó: "Los jueces tienen la faeultad de disponer la reducrión a los limites razonables de los Intereses usurarios, Y en su caso tam hién de las elámulas penales para moderar lo que fuere excesivo" (La Ley, £ 39, p. 255), Análoga doctrina sostuvo la Cám. Fed, Rosario CLa Loy, 1. 49, DP. 499) y la sala D de la Cm, Civ, de esta Capital (La Lry, t. 2, p. 424), Prente a las conclusiones que quedan expuestas, sólo le resta por establecer i el enriquecimiento con que se ha beneficiado el interdieto a que se refieren tos actuaciones, confizura algún supuesto que pugna con la moral y las bue Mas costumbres.
Resulta de autos que la gran mayoría de los hienes «que han acrecentado »a fortuna, mientras esereía la Función pública, tienen origen en donnciones.
Es indudable que nude tiene de particular que el primer mandatario reciba nlgunos obsequios, pero cuando tales regalos, por
Y La confiscación de hirnes prokibida por la Constitución, — Invoen tamhién en =u defensa, el recurrente, la disposición contenida en el art, 17 de a Carta Fundamental, que dico: "La ronfiseación de bienes queda borrada para siempre del €, P. argentino", y setiene que la recuperación patrimonial dis.
puesta por el decretoJoy 5145/55 constituye una de Ins formas de confisención a que alude la norma traserita, Verra cuando esto afirma. No toda confisención es elcanzada por el veto constitucional, Aun si se quiere lUnmar contiscación al simple pase de bienes privados al Fiseo, tampoco ésta lo sería, ya que, mo se ha dicho, el amparo constitucional tiene en mira exclusivamente Ia propiedad adquirida por medios legítimos, lo que no ocurre en el emo de autos, como se ha demostrado en el punto 4 Pero, además, este instituto no tiene constitucionalmente este carácter, ya que el texto respectivo no deja ninguna duda sobre su limitación al terreno pemol cuando dice expresamente que el mísino queda horrado de ese eúdigro, .
Más aún, dentro de la legislación penal, tampoco es de alennee absolnto la prohibición. En efecto, el art. 21 del cúdizo dispone que la condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que serán decomisados. Y obsórvese que aquí se parte del supuesto de que los mismos hayan sido adquiridos por medios líritos, ya que para los que son producto del delito tiene el mismo articulo una previsión expresa. Esta disposición recibe una acogida muy amplia en la legislación comparada (ródigos: holandés, art. 3; español, art, 63; italínno, art. 36; belga, art. 43; alemán, art, 10; húngnro, art. 61, ete.) y entre nosotros,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:104
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