administrative law, en Michigan Law Review, Ann Arbor, vol, 49, 1 7, mayo 1951, p. 1009).
Debe reconocerse, sin embargo, que no obstante la tendencia en el país del Notte de ampliar cada vez más el campo de actuación de la administración a ex- persas del conocimiento directo del Poder Judicial, su jurispradencia ha negndo facultades a los ónganos administrativos para resolver en forma definitiva sin el contralor judicial, en materia de derechos subjetivos y garantías constitu cionales, cuando están en juego la libertad y el patrimonio de Ins personas APanken, oy. cíf.).
Nuestra jurisprudencia sigue una orientación semejante. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que "la concesión de facultades jurisdiecionales a funcionarios u organismos administrativos es lívita, enando de esta manera se teata de amporar derechos euya tutela es de interés público (Fallos: 187:79 ; 193:405 ). Ampliando más el concepto, la misma Corte encuentra admisible en muehos ensos que por las enraeterísticas de las funciones que la adminatración emple y en razón de la nataraleza pública de los intereses enya tutela se persigue, sean juzgados por Funcionarios u órganos mulministrativos con formalidades especiales (Fallos: 157:386 ), siempre que se deje expedita la instancia judicial (Fallos: 177; 194; 19:142 ; 201:428 ) y se respeten las gnrantíns y derechos que consagra la Constitución Nacional y, en partienlar, la de la inviolabilidad de la defensa en juielo (Fallos: 19:78 ; 207:200 ; 2009:25 ). El esfuerzo constructivo de la Corte Suprema, respecto a la validez constitucional de la jurisdieción administrativa, se lo ha resumido en estos términos: a) que no se prive a los jueces de la decisión en las empas de derecho común que tradicionalmente les corresponde, ni sustraiga a su conocimiento otras supuestos que aquellos en que una lara mzón de conveniencia pública lo haga necesario; b) que se arbitre un procedimiento que otorgue m los interesados adecuado nudiencio y oportunidad suficiente de prueba; e) que se conceda contra la resolución final administrativa de cierta gravedad un recurso para ante los tribunales de justicia" (Extenas Iaaz, La jurisdicción administrativa independiente y la Corte Supremo, en "Boletín del Instituto de Enseñanza Práctica de la Fuenltad de Derecho de Buenos Aires", 1. 8, 1 35, p. 65).
b) La materia que compete a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial es de interés público y no privado. Su naturaleza jurídien es extrapennl, porque el régimen que la conforma no ha sido dictado para juzgar sobre la vida y la Hibertad de los ejudadanos simo exclusivamente sobre la legitimidad de los bienes de ex funcionarios públicos y tereeros que sín serlo pudieron fuvoreceso con determinadas medidas administrativas, Tampoco es de naturaleza civil. La intervención de ln Junta en los supuestos previstos por el decreto 5145/55 no se funda en la existencia de un daño cierto en el patrimonio del Estado cansado por un acto ilícito, que dé lugar a una reparación. La lesión o daño de que se trata es de un interés público por la ofensa a valores ético- jurídicos coneretados en lo que la comunidad estatal estima antijurídico. Esos valores =e hallan partienlarmente referidos en el emo a razones de moral administrativa y austeridad republicana, que imponen en los individuos determinado comportamiento, La sola mención de que el régimen legal que se analiza persigue una fínalidad de interés pública y que su aleanee es determinar —eon Ins consecueneins que ello comporta— el origen lícito o ilícito del patrimonio de ex funcio.
narios del gohierno y de otras personas que contrajeron una vinculación especial con la Administración, está señalando el ámbito a que pertenece, que no es otro que del derecho administrativo, Dentro de ese orden, la función de contralor que el Estado enmple, explien
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:111
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