Art. 242 Procedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 242 .- - El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:


    1) Las sentencias definitivas.


    2) las sentencias interlocutorias.


    3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.


    Concordancias: CTN, art. 242; Cat., art. 242; Chaco, art. 242; Chubut, art. 242; Córd., arts. 354 y 361; Corr., art. 238; ERí­os, art. 239; Form., art. 242; Jujuy, art. 220; LPampa, art. 244; Mend., art. 133; Mis., art. 242; Neuq., art. 242; RNegro, art. 242, Salta, arts 242 y 253; SJuan, art. 247; SLuis, art. 242; SCruz. art. 243; SFe, art 446; SdelEstero. art. 242; TdelFuego, art. 272; Tuc, art. 760.



    § 1. La apelación. - Presupone la existencia de un tribunal superior con facultad para confirmar o modificar total o parcialmente la resolución del juez de grado anterior. Es decir, se consagra el denominado "principio de doble instancia".

    a) El principio se encuentra fundado en razones de mejor justicia, ron el inconveniente de alargamiento y mayor costo del proceso. La doble instancia en materia civil no tiene fundamento constitucional (CSJN, 7/4/95, JA, 1995-III- 571), razón por la cual ha podido ser legislada la única instancia en los códigos de La Rioja, Jujuy y en distintos ordenamientos laborales de nuestra República.

    b) Para la procedencia del recurso de apelación es necesario que el litigante agraviado cumpla con dos actos procesales; el primero consiste en interponer oportunamente el recurso ante el juez de primera instancia, y el segundo, en fundar la impugnación en un estudio crítico de la semencia recurrida (memorial o expresión de agravios).

    Cumplidos estos dos requisitos y siempre que la resolución sea apelable, la cámara conocerá del expediente confirmando o revocando el fallo. En esta segunda hipótesis, pronunciará una nueva sentencia decidiendo definitivamente la causa llegada a su conocimiento.

    c) Nuestros códigos limitan el trámite y las facultades del tribunal de alzada al material reunido en el proceso (pretensiones, defensas,

    pruebas) y solo admiten la producción de nuevas pruebas cuando se refieren a un hecho nuevo o cuando fueron propuestas y erróneamente denegadas en la instancia anterior. Este sistema consagra antes que un novum juricium, un verdadero y propio control o fiscalización de la justicia de la semencia recurrida. El tribunal actúa con segundo grado de jurisdicción en una nueva instancia pero en un mismo proceso.

    Ello se justifica en elementales principios de buena fe que obligan a las partes a aportar desde el inicio de la causa todas las pretensiones y defensas.

    § 2. Fundamento de la apelación: el gravamen. - La necesidad del perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción. El origen del gravamen puede surgir de la apreciación defectuosa de los hechos en la sentencia o bien de la defectuosa aplicación del derecho.

    Gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva y hubiere nacido, naturalmente, de una providencia. Se suele hablar, en el caso, de un gravamen irreparable, significando el calificativo que una vez consentida la resolución no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso.

    Desde un punto de vista negativo, se puede hacer un enunciado casuístico de las hipótesis donde no procede la apelación. Veamos las principales.

    a) Quien carece de agravio, interés o perjuicio no puede apelar. La circunstancia de que el actor no pueda apelar cuando resulta vencedor no lo perjudica, puesto que, de recurrir su contrario, obliga al tribunal a tratar todas las pretensiones oportunamente planteadas ante el juez recurrido. Al no estar el vencedor obligado a apelar los fundamentos de! fallo que lo favorece, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede en la alzada plantear aquellos argumentos o defensas desechados en la instancia anterior, para lo cual es oportunidad idónea aquella en que se contestan los agravios del vencido (CS.IN, 10/5/88, LL, 1988-D-153).

    Sin embargo, al litigante vencedor excepcionalmente se le ha concedido la apelación, por ejemplo, cuando la sentencia tiene fundamentos jurídicos distintos de los pretendidos, que puedan frustrar su interés, o bien si el juicio de divorcio ha prosperado, pero no por todas las causales pretendidas.

    b) No procede la apelación de los fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva.

    En hipótesis de excepción, la motivación del fallo puede perjudicar a los justiciables, de modo que es procedente el recurso, pues al adquirir firmeza el decisorio, implícitamente también pasan en autoridad de cosa juzgada las razones. Cabe, entonces la apelabilidad cuando los considerandos presentan directivas enderezadas a orientar el cumplimiento de la sentencia (v.gr. al fijar pautas indexatorias), integrando así, implícitamente, la parte dispositiva del pronunciamiento.

    c) Es improcedente la apelación ad eventum. Por el contrario, el agravio debe ser cierto y concreto respecto de quien recurre (CSJN, 13/6/89, LL, 1989, E, 773). También es inadmisible la apelación condicional, es decir, el perjuicio debe ser actual.

    d) Si se ha cumplido la resolución impugnada, desaparece el interes en el recurso para convertirse en una "cuestión abstracta".

    § 3 Adhesión al recurso. - Si bien los recursos, en el caso de apelacion. deben bastarse a sí mismos y su fundamentación no puede suplirse con remisión a escritos presentados con anterioridad, ello no debe aplicarse a ultranza y, en ese sentido, no puede restarse eficacia a la adhesión a la presentación llevada a cabo por otro colitigante (SCBA, 2/3/ 99, LLBA, 1999-459).
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