empleo; y el artículo 6? del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido.
El derecho a enseñar que reconoce el artículo 14 de la Constitución, y reitera desde el texto originario, en el artículo 25, referido a quienes ingresen al territorio argentino con el objeto de "enseñar las ciencias y las artes". Este derecho se redimensiona y vincula singularmente con la igualdad en el artículo 75, inciso 19, que encomienda al Congreso el dictado de leyes " que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna" y es reforzado en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su artículo 75, inciso 22, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 18 consagra el derecho a la libertad de manifestar las creencias por la enseñanza; el artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que habilita la reglamentación de este derecho solo en la medida que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
9") Que en el escenario de los derechos constitucionales a trabajar y enseñar, se ha planteado un conflicto vinculado al principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional en cuanto declara que "Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad".
Conforme a inveterada doctrina de esta Corte, el principio de igualdad ante la ley allí consagrado demanda un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias Fallos: 16:18 ; 95:327 ; 117:22 ; 124:122 ; 126:280 ; 137:105 ; 138:313 ; 151:359 ; 182:355 ; 199:268 ; 270:374 ; 286:97 ; 300:1084 , entre muchos otros), lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Fallos: 115:111 ; 123:106 ; 236:168 ; 273:228 ; 295:455 ; 306:1560 ; 318:1256 ).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2126
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