En síntesis, cuestiona el límite etario previsto por el decreto provincial 3029/12 por confrontar con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores suscripta y ratificada mediante la ley 27.360. Invoca, específicamente, los artículos 2° y 18 de ese tratado, que se refieren a la discriminación por edad en la vejez y el derecho al trabajo digno, decente y en igualdad de oportunidades de las personas mayores. Destaca que el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo ((NADD), como órgano de aplicación de la ley 23.952, emitió el Dictamen 08/09 calificando a la edad como criterio de distinción que se subsume en el concepto de categoría sospechosa de discriminación (cfr. fs. 86 vta).
Desde ese encuadre, con cita del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, considera que las justificaciones expuestas para fundamentar el límite de edad en sesenta años resultan insuficientes.
Expone, así, que "en modo alguno el argumento dado por la Cámara en cuanto a que el límite de edad tiene por finalidad la protección del régimen de seguridad social y sus beneficiarios resulta válido", ya que el Estado no lo habría alegado en el proceso y dado que se desconoce que la actora ya se encuentra dentro del sistema docente, de manera que "no es que producto del concurso se incorporaría de cero, sino que lo que logra es la estabilidad en el cargo que estaba supliendo. En concreto, el concurso resulta ser una titularización encubierta de los suplentes en el cargo.
Esto implica que la actora viene aportando al régimen de seguridad social y probablemente deba seguir aportando durante varios años más" (fs. 87). Es decir, sostiene que la aplicación al caso de la norma resulta irrazonable, pues impide a una docente titularizar un cargo en el que vendría desempeñándose como suplente.
Añade que se rechaza la apertura de la instancia extraordinaria local mediante afirmaciones dogmáticas sin resolver la cuestión constitucional planteada con respecto al decreto provincial 3029/12, que contiene una evidente discriminación por edad y que no se advierte la existencia de un interés público superior que justifique el impedimento.
5) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se cuestiona la validez de una norma local por reputársela contraria a la Constitución Nacional (artículos 5", 16, 28, 75, incisos 22 y 23) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha resuel
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2124
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