impone la obligación de "eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
...) b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo" (artículo 11, énfasis agregado).
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, aprobada por ley 24.632) impone el compromiso estadual de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer. Y a tal fin, considera como violencia a "... cualquier acción o conducta, basada en su géneTO, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado" (artículo 1"). Y en ese orden, la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres da un paso más y establece que la violencia contra la mujer incluye toda "conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón" (artículo 4", énfasis agregado).
Esta última norma enuncia también, dentro de las formas "en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos" a la "Violencia laboral", entendida como "aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo" (artículo 6°, inciso c, énfasis agregado).
14) Que en tales condiciones, la parte demandada no ha expresado, siquiera mínimamente, el motivo que justifica la introducción —por vía reglamentaria— de un requisito que impide a las mujeres de entre sesenta a sesenta y cinco años de edad acceder a un cargo docente y, al mismo tiempo, confiere ese derecho a los varones de idéntica edad. La categorización por el sexo aquí cuestionada no su
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2129
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