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Fallos: 16:18 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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mun, segun la cual el deudor responde con todos mos hiones, Y". Que la legislacion comercial sobre este punto, ú la disposicion contenida en el artículo 1039, ha venido á dechlir la controversia de los jurisconaultos, unos de Ina muelos sostenian la responsabilidad ¡límitada de los dueñna y copariícipes por los hechos del capitan, y los otros la limitaban al valor del buque, e'endo esta última opinion la adoptada por el Código; y por consiguiente, cuando ye trata de los húckos 6 contratos del capitan 6 de su máudetarío en forma como igualmente evando hubieren ráLlicado los hechos. 6 contratos del capitan, es ilimitado la responsabilidad del propietario 6 partícipe; sin mas limitacion, que la que en el último caso puede resultar de la naturaleza do la sociedad formada por los coparticipes Vouget, principios de derecho maritimo, 2' parte, cap. 38 y decisiones y autores cilados por ol mismo).

$". Que aunque segun lo espuesto en los precedentos considerandos, el armalor propielario Liené responsalilidad ilimitada por las hechos ó contratos que tuviesen relacion con al baque y en que hubiese intervenido ; sin em bargo, constituyéndose una sociedad, cuando hay varios condóminos que hacen uso comun del bugue, sociedad que está sometida 4 las reglas genorales (art. 1035 dol Código de Comercio] establecidas para las sociedades en el título e, libro 2", debe, previamente, para fijarse la responsibilidad de cada copariicive, averiguarso qué clave de sociedad es la que forman dichos copariicipes, y el cardeler que revestia el que intervino por ella en el hecho ó contrato que envuelva una responsabilidad, 0. Que aunque en los autos seguidos por la tripulacion del vapor «Gran Chaco» sobró venta del mismo para el pago de sos salarios con el contralto de sociedad, se

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-18

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