su sección territorial (conf. Fallos: 319:91 1). Por otra parte, resulta ser la solución adecuada a las circunstancias de este caso, desde que la contienda debió ser trabada por la cámara de apelaciones en virtud de la intervención que tuvo en este incidente al confirmar la declinatoria resuelta por el juez de primera instancia (Fallos: 328:2559 ; 329:1924 ; 340:164 ). No obstante ese defecto formal, considero que existen razones de economía procesal que aconsejan un pronunciamiento sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal (Fallos: 323:2597 ; 326:4019 ; 327:4865 ).
Las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse, como es sabido, de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se cometió, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan en iguales condiciones los jueces que participan del conflicto (Fallos:
327:90 ; 329:4342 ; 339:1717 ). La mencionada regla contiene los elementos en que se basa la refutación del argumento de la cosa juzgada que alegó el juez federal para mantener los términos de su primera declinatoria. En primer lugar, las proposiciones prima facie, como son las realizadas con el objeto de establecer la competencia, por definición se tienen por ciertas hasta que aparezca evidencia contraria, es decir, carecen del carácter inmodificable que connota el concepto de cosa juzgada..
En segundo lugar, los órganos en conflicto concurren en iguales condiciones a debatir los presupuestos de su competencia porque tienen igual deber de defender su propia jurisdicción, para lo cual se encuentra adecuadamente configurado el procedimiento de resolución de conflictos de competencia. No tendría sentido tramitar ese expediente -y mal podría hablarse de conflicto o igualdad de condiciones- si uno de los jueces pudiese imponer al otro su propio criterio amparado en el argumento de que éste goza de la estabilidad de la cosa juzgada.
En rigor, la estabilidad relativa de las decisiones en materia de competencia no deriva del instituto de la cosa juzgada, sino del principio de economía procesal, fundamento de la conocida doctrina de la Corte que desautoriza la profusión de actos jurisdiccionales superfluos en torno al tema de la competencia y la promoción de planteos de esa naturaleza cuando no existen motivos sustanciales que lo justifiquen Fallos: 319:913 ; 329:1917 ; 330:38 ). Así pues, no resulta admisible modificar las decisiones de aceptación de la competencia a menos que se presenten o sean descubiertas nuevas circunstancias relevantes (Fallos: 327:3892 ; competencia C. 291, libro XLIX, "Ruiz Díaz, Cristian", del 30 de junio de 2015).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1603
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