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Fallos: 343:1602 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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aeronáuticas. Por su parte, el Fiscal General ante el tribunal de alzada instó en la audiencia respectiva la revocación del pronunciamiento por considerar que los hechos constituían un caso de contrabando calificado. La cámara rechazó la apelación y, por mayoría, confirmó la declinatoria, al considerar que en ausencia de un recurso acusatorio no podía alterarse la calificación en perjuicio de los acusados (fs. 136/143).

Por consiguiente, el sumario fue remitido a la aduana. Luego de tomar conocimiento, el administrador resolvió devolver las actuaciones al juzgado federal para que evaluase nuevos elementos que permitirían modificar el encuadre jurídico. En consonancia con el dictamen del asesor jurídico del órgano administrativo (fs. 161/165), señaló que el aforo de la mercadería era incorrecto, pues omitió considerar el precio del flete y el seguro. El nuevo aforo que se practicó conforme a esa pauta arrojó para la aeronave ultraliviana un valor de $ 126.552,46. Por otra parte, el administrador destacó que por haber participado tres personas en el hecho, éste se adecuaba a la figura agravada del artículo 865, inciso .a), que excluye la infracción aduanera de contrabando menor (fs. 175/1 80).

El juez federal admitió expresamente ambos argumentos y aceptó la competencia para conocer en la causa (fs. 184). No obstante las numerosas medidas de instrucción tomadas (fs. 184, 203, 216, 224), el mismo magistrado finalmente hizo lugar a una excepción de falta de acción presentada por la defensa y declaró la nulidad de la aceptación de la competencia y lo actuado con posterioridad (er fs. 18/20 del incidente de falta de acción agregado). La decisión se justificó en que la primigenia declaración de incompetencia se encontraba firme y la revisión de ese criterio afectaba la estabilidad de la cosa juzgada. En consecuencia, el juez ordenó que la causa fuera remitida una vez más a la aduana de Concepción del Uruguay (fs. 237).

Su administrador rechazó la atribución por entender, conforme los argumentos que ya fueron expuestos, que el hecho investigado constituye un contrabando agravado (fs. 240/243).

Por fin, el juez federal insistió en su criterio y, trabado de tal manera el conflicto, se elevó el incidente ala Corte (fs. 246/2458).

Es criterio del Tribunal que los conflictos que se suscitan entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales que estén motivados en su ejercicio, son equiparables a las contiendas cuya solución el artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58 confía a la Corte (Fallos: 306:201 ; 313:1169 ), principio que se aplicó especialmente a un conflicto entre un juez federal y el administrador de aduanas de

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1602

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