Ese principio fue desconocido en la práctica por la decisión de fojas 18/20 del incidente de falta de acción, desde que implicó renovar un conflicto respecto de la competencia que había sido expresamente aceptada sin que se hubiera modificado ninguna de las circunstancias entonces valoradas.
Si bien lo expuesto bastaría para devolver la causa al juzgado federal, a mayor abundamiento cabe señalar acerca del fondo de la cuestión que, tal como surge de los antecedentes, el proceso versa sobre la introducción al país de un ala delta motorizado por vía aérea, en la que habían participado tres personas. Además, según el aforo aduanero más completo, admitido por el juez a fs. 184, el valor del objeto era de $ 126.552, 46. En tales condiciones, el hecho, conforme puede ser prima facie apreciado, no constituye una infracción de contrabando menor (conf.
artículos 864, inciso a), 865, incisos a) y e) y 947 del Código Aduanero).
En consecuencia, opino que corresponde al Juzgado Federal de Concepción de Uruguay continuar con el trámite de la causa que originó el conflicto. Buenos Aires, 8 de agosto de 2017. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2020.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión ha sido debidamente abordada en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad con exclusión del penúltimo párrafo.
Que si bien ello bastaría para devolver la causa al juzgado federal interviniente, a mayor abundamiento cabe señalar, acerca del fondo de la cuestión que, como surge de los antecedentes, el proceso versa sobre la introducción al país de un ala delta motorizado por vía aérea, en la que habían participado tres personas.
Por ello, aun cuando el valor del objeto es inferior a $ 500.000 (monto previsto en el artículo 947 del Código Aduanero, texto según ley
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1604
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