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Fallos: 341:661 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Si bien la ley 26.361 prevé que "Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica" (art. 39), esa disposición no puede ser interpretada con un alcance tal que deje sin efecto las estipulaciones contractuales de terceros ajustadas a normas regulatorias de la actividad aseguradora de acuerdo con la Ley de Tránsito y las normas reglamentarias dictadas por la SSN, régimen que compatibiliza los distintos intereses en juego.

14) Las consideraciones expuestas se ajustan, asimismo, a los precedentes de esta Corte según los cuales no es posible imponer obligaciones a la aseguradora más allá de los términos pactados en la póliza pues, como se dijo, la ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y los límites de la garantía debida (Fallos: 319:3489 y 322:653 ).

Por lo demás, la oponibilidad a los terceros de las cláusulas contractuales que estipulan una franquicia ha sido el criterio adoptado por el Tribunal (Fallos: 313:988 ) y aplicado reiteradamente a los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos:

329:3054 ; 330:3483 ; 331:379 ; y causas CSJ 166/2007 (43-0)/CS1 "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros" y CSJ 327/2007 (43-G)/ CS1 "Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A.

de Seguros Generales y otro", sentencias del 4 de marzo de 2008).

15) En suma, al declarar inoponible a la actora la franquicia que surge de la póliza contratada entre la demandada y la citada en garantía, la cámara no solamente soslayó las estipulaciones contractuales, sino que además prescindió de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 300:558 ; 313:1007 ; 320:305 ; 325:1525 ; 326:4909 ; 329:1040 ).

En esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, resultando inoficioso que dictamine la Procuración General de la Nación, con el alcance indicado, se declara procedente la

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-661

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