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Fallos: 341:658 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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En virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica. Esa atribución es propia de los poderes políticos, siempre que sea ejercida dentro de los límites impuestos por la ley y la Constitución. Por ello, el control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razohabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución 0, en su caso, en las leyes.

En materia de seguros esta Corte ha destacado que la función de control del régimen económico y técnico de la actividad, en salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador, le corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación (Fallos: 313:928 ). Consecuentemente, le ha reconocido a ese organismo una razonable amplitud para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia, habida cuenta de que la función social del seguro exige que, como autoridad de control, la Superintendencia disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (Fallos: 296:183 ; 316:188 ).

Por lo tanto, no corresponde alos tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado, en el ámbito propio de sus atribuciones, por la Superintendencia —que no es parte en este juicio— para alcanzar el fin propuesto: la solvencia y la liquidez de las compañías asegurado ras de las empresas de transporte público automotor de pasajeros y, por ende, la sustentabilidad y la viabilidad del sistema para garantizar el cobro de los eventuales damnificados de acuerdo con las particulares circunstancias que atraviese el sector asegurado en determinado momento (doctrina de Fallos: 317:126 ; 324:3345 ; 325:645 , entre otros).

10) Es cierto que en los casos en que el responsable causal, por cualquier razón que fuera, no compense el daño que causó, la franquicia seguramente implicará que el daño equivalente al monto fijado por la Superintendencia como "descubierto a cargo del asegurado" será soportado por la víctima. Pero el mero hecho de que la víctima cargue con un daño que otro le causó, circunstancia lamentable por cierto, no justifica por sí solo que los jueces hagan inoponible al damnificado la franquicia que, consistente con la regulación pertinente, ha sido acordada entre asegurado y aseguradora. Nada obsta, por cierto, a que

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-658

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