otros poderes del Estado decidan seguir ese camino y, sobre la base de las consideraciones sistémicas pertinentes —incluyendo aquellas de carácter valorativo respecto de la priorización de diferentes objetivos sociales que se consideren valiosos- adopten las regulaciones que estimen convenientes, tal como lo hizo la Superintendencia con relación a las franquicias a partir del dictado de la resolución 39.927/16.
En la mencionada causa "Flores" señalé que el principio de compensación integral del daño no es absoluto —ningún sistema jurídico lo consagra con ese alcance- y que en materia de responsabilidad civil el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que estos se mantengan dentro del límite general impuesto por el art.
28 de la Constitución Nacional. Es decir, el principio de la reparación integral no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización -limitada o tasada-, en la medida que el sistema en cuestión sea razonable (Fallos: 325:11 ; 327:3677 , 3753; 335:2333 ). Por ello, no toda disposición que tenga como consecuencia —cierta o probable— que algunos de los daños de la víctima no serán compensados necesariamente merece reproche legal o constitucional.
La Superintendencia, en uso de sus facultades regulatorias conferidas por la ley (leyes 20.091 y 24.449), fijó una franquicia o "descubierto obligatorio a cargo del asegurado" oponible al damnificado en el seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos automotores destinados al transporte público automotor de pasajeros. En el caso concreto, la cámara no declaró la inconstitucionalidad de la norma regulatoria que establece dicho límite del riesgo cubierto. Por otro lado, la actora no demostró la violación de un derecho constitucional.
11) Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, es de recordar que el contrato de seguro solamente rige la relación jurídica entre las partes que lo celebran (arts. 1137 y 1197 del Código Civil; actuales arts. 957 y 959 del Código Civil y Comercial). Por lo tanto, la víctima de un daño es un tercero en relación al contrato firmado entre la aseguradora y quien causó el daño, desde que no fue parte de ese contrato (arg. art. 109 de la ley 17.418). El contrato, entonces, no puede perjudicar a la víctima pero tampoco podría beneficiarla más allá de sus términos y de lo dispuesto en las normas aplicables. En consecuencia, si la víctima, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418, desea invocar el contrato de seguro en su beneficio y citar en garantía al asegurador en el juicio de daños deducido contra el asegu
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:659
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