nero. Al respecto, el memorial sólo expresa una genérica disconformidad con las conclusiones de la sentencia (confr. primer párrafo de fs. 382), que en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada de sus argumentos. En particular, no han sido controvertidas las afirmaciones de la cámara en cuanto a la posibilidad de pedir el retiro de la mercadería bajo el régimen de garantía.
Por lo tanto, sobre la base de la situación tenida en cuenta por la cámara, cabe concluir, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, que la conducta seguida por la empresa actora no satisfizo el mínimo de diligencia que es dable exigir en casos como el sub examine confr. doctrina de Fallos: 304:651 ; 319:2666 , considerandos 16 y 17).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Juto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO C£sar BuLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ABEL BALTAZAR YEGROS v. TORNAL S.A. y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Si bien lo atinente a las obligaciones del asegurador remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena al recurso extraordinario, ello no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal se aparta de las normas que rigen el caso y de lo estipulado por las partes.
CONTRATO DE SEGURO. -
Conforme con la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:653
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