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Fallos: 341:660 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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1 rado, en principio debe circunscribir su reclamo a los términos de la póliza (arts. 1195 y 1199 del Código Civil; actuales arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial; Fallos: 337:329 ; 338:1252 ).

12) Desde esa perspectiva, debe recordarse que la propiedad tiene protección constitucional (art. 17, Constitución Nacional) y que ella se extiende a los derechos que nacen de los contratos (Fallos:

137:47 ; 294:152 ; 304:856 ; 331:2006 ; entre otros). Por ello, la sentencia de cámara, al obligar a la aseguradora a afrontar el pago de los daños sufridos por la víctima más allá de las condiciones fijadas en la póliza autorizada por la Superintendencia, alegando la supuesta desnaturalización de la "función social del seguro", viola su derecho de propiedad. La sentencia apelada avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia de ello, impone a la aseguradora una obligación sin fuente legal alguna (doctrina de Fallos: 204:534 ; voto concurrente de la jueza Argibay en la causa "Flagello", Fallos: 331:1873 ).

En efecto, la aseguradora emitió la póliza de acuerdo con normas imperativas dictadas por la Superintendencia, con el control y con la aprobación de dicha autoridad y percibiendo una prima fijada con relación al riesgo cubierto. Es decir, ejerció regularmente una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) con sujeción a las normas dictadas por la autoridad en materia aseguradora, por lo que la obligación impuesta por la sentencia más allá de la franquicia o "descubierto obligatorio a cargo del asegurado" plasmada en el contrato de acuerdo con las referidas normas, no puede fundarse en los arts. 953 y 1071 del Código Civil, que sirvieron de sustento a los fallos plenarios "Obarrio" y "Gauna", en virtud de que en modo alguno puede entenderse que la póliza que fija las obligaciones de la citada en garantía padecía un vicio invalidante. No hay, pues, fundamento jurídico que justifique la decisión de extender la totalidad de la condena a la aseguradora.

13) Por otro lado, la Ley de Defensa del Consumidor (texto según la ley 26.361) no condiciona en modo alguno lo expuesto en los anteriores considerandos, puesto que se trata de una ley general posterior que no deroga ni modifica una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro en general, y del seguro del transporte público automotor de pasajeros en particular (Fallos: 337:329 ).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-660

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