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Fallos: 331:257 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc.) el que, al decir de V.E., cuenta con amparo constitucional (cfr. Fallos: 316:3043 ; 318:1051 ; y, más recientemente, S.C. T. N 1041, L XXXVIII; "Tarditti, Marta Elena c/ ANSeS s/ pensiones"; sentencia del 7 de marzo de 2006).

En supuestos análogos al examinado ha encarecido V.E., antes que el rigor de los razonamientos lógicos, la necesidad de que no se desnaturalicen los propósitos superiores que inspiran las normas de la seguridad social, entre ellos, la protección integral de la familia (cfse.

Fallos: 316:2402 ; 319:610 ; 322:2676 ; 323:2081 ; 327:870 ; etc), propósitos tuitivos (cf. Fallos: 317:946 ; 324:915 , etc.) que -a mi modo de ver resultan irrazonablemente afectados en el sub lite.

Y es que, siempre desde mi perspectiva, la solución consagrada por el legislador, cuya regularidad se debate aquí, no consulta igualmente el cometido propio de la seguridad social, cual es la cobertura "integral" —por mandato del artículo 14 bis de la Norma Suprema— de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales Fallos: 317:1921 ; 324:1980 , 3988; 326:1326 ; etc.), soslayando el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen beneficios como los comprometidos, que sólo procede desconocer —conforme criterio hermenéutico de V.E.— con suma cautela (cf. Fallos:

318:2418 ; 319:301 , 2351; 323:2054 ; 324:789 , 4511; 325:1616 ; 327:867 , 1139; entre otros.).

—V-

Abundando sobre lo expresado anteriormente, incumbe puntualizar, que no resulta razonable, en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que se prive a los padres de reparación, colocándolos en peores condiciones a las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho alos alimentos (v. art. 367, C.C.). Tal situación redunda en una evidente afectación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Ley Fundamental. Por otra parte, esa Corte ha establecido desde antiguo que las leyes son susceptibles de cuestionamientos de índole constitucional"... cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-257

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