. 319 pecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo confr. Fallos: 314:1027 y 317:159 ).
Por ello, se resuelve: Desestimar el pedido de exención de pago del depósito en los términos requeridos y requerir al peticionario la acreditación dentro del plazo de cinco días —mediante la respectiva constancia documental del correspondiente requerimiento de previsión presupuestaria en los términos de la acordada N?° 47/91. Notifíquese y, cumplido, vuelva la queja para disponer lo que corresponda respecto de su admisibilidad.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO °
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FAUSTINO HERRERA v. CAJA NACIONAL ve PREVISION DE La INDUSTRIA,
COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La valoración que realizó el tribunal de la causa debió tener en consideración las condiciones sociales y económicas en que se desenvolvieron los declarantes -juntadores de algodón como el recurrente-— por lo que desconocer su eficacia probatoria cuando en términos generales son coincidentes respecto del tipo de actividades desarrolladas por éste, forma de pago, ubicación y extensión del predio rural, trasunta un injustificado rigor formal y se enfrenta con el principio de la sana crítica que debe regir la ponderación de las pruebas.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:301
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