timación invocada por los interesados, tanto más si se los considera a la luz de la finalidad reparadora y protectoria de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la garantía inherente a la protección integral de la familia art. l4bis, C.N.), y del hecho que el decreto N" 1278/00 (BO 03.01.01), ulteriormente, incluyó a los progenitores entre los beneficiarios de la indemnización.
—IV-
Sin perjuicio de lo expresado, en lo referente a la validez constitucional del artículo 18.2 de la ley N" 24.557 en su versión originaria, cabe consignar que la actora en su reclamo puso de manifiesto la existencia de una grave omisión en la anotada normativa, opuesta a derechos fundamentales receptados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que la integran cfse. fs. 5/6 y 12/14), como vino a reconocerlo, más tarde, el tribunal de grado al reprochar la —a su juicio— evidente y palmaria discriminación de la que hizo objeto a los padres la Ley sobre Riesgos del Trabajo (v.
fs. 279 /280).
Frente a ello, la Sala se limitó a anotar que "no encuentro debidamente explicitado en la especie cuál es el dispositivo constitucional que resultaría quebrantado por el precepto en cuestión..." (cfse. fs. 352vta.), sin hacerse cargo no sólo de los señalamientos anteriores, sino de los numerosos antecedentes judiciales que han declarado la invalidez del precepto. Lo reseñado, al precio de abstenerse infundadamente de calificar la pretensión de los actores y valorar su viabilidad a la luz del derecho vigente, tanto más cuando se alegaron tratados internacionales a los que el país está vinculado, cuya prescindencia, en el supuesto de resultar viable su aplicación, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado (v. Fallos: 318:2639 ; 322:3193 ; 326:3852 , entre otros). Cuando la Nación ratifica un convenio —ha puntualizado V.E.— se obliga a que sus órganos internos lo apliquen a los supuestos que contempla, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional Fallos: 325:292 , etc), resultando apta la vía del artículo 14 de la ley NN 48, de haberse omitido la valoración de una garantía del derecho internacional (S.C. V. N° 856, L. XXXVII; "Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus", del 03.05.05; S.C. L. N° 486, L. XXXVI; "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones —arts. 104 y 89 del C.P.— causa N° 3221"; del 17.05.05; S.C. D. N° 81, L. XL; "Dieser, María G. y Fraticelli, Carlos
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:255
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-255¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
