Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:258 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad" (v. Fallos: 299:428 , 430, considerando 5 y sus citas; 310:2845 ; 311:394 ; 312:435 ; 314:1723 ; 319:2151 ; 2215; 328:566 ; entre muchos), no tratándose el presente -desde esta perspectiva— de uno de los casos en que la legitimidad del precepto viene abonada por la certeza de que expresa fielmente la conciencia jurídica y moral de la comunidad (cfr. Fallos: 313:1333 ; 314:1376 y 324:3345 ), la que resulta imperativo observar y comprender para quienes tienen a su cargo el deber de administrar justicia desde el más alto tribunal Fallos: 311:1762 , disidencia del juez Petracchi).

En tal sentido, la paradoja que encierra el diseño normativo de la "Ley sobre Riesgos del Trabajo", al remitir en este punto al "Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones" (ley N" 24.241), es que, por el mero arbitrio del legislador, coloca en situación de desamparo —como ocurre en el caso— a los únicos beneficiarios posibles, a quienes se excluye sin motivo alguno y produciendo una discriminación intolerable, ya que de no mediar la ley N° 24.557, en el contexto del derecho común, tendrían legitimidad en su condición de progenitores para reclamar, pues ingresan en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (v.

art. 3410, C.C.), pudiendo, incluso, presentarse a estar a derecho si la muerte se hubiese producido durante la tramitación del reclamo laboral (arg. art. 33, ley N" 18.345). A lo anterior se añade que la remisión cerrada formulada por el artículo 18.2 de la LRT al artículo 53 de la ley N" 24.241, ni siquiera habilita la posibilidad de que en el supuesto de no concurrir los beneficiarios allí establecidos, puedan reclamar los herederos —en el caso, los padres del trabajador tal como lo legisla el propio artículo 54 de la ley N" 24.241, dejado de lado aquí por la Ley de Riesgos del Trabajo.

Sin perjuicio de la distinción que realiza la doctrina en la materia entre quienes concurren iure proprio y los que lo hacen iure successionis, lo cierto y real es que el legislador —insisto en ello— excluyó a los progenitores de modo irrazonable (art. 28, C.N.), por la mera condición de derecho-habientes de un operario fatalmente accidentado, soslayando, incluso, los precedentes legislativos, y trasuntando así una discriminación que no encuentra apoyo lógico en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley —no exenta de razonables distinciones, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema— no admite que se diferencie privándose a algunos de aquello que se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-258

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos