nunció ser apoderada del actor conforme a un poder administrativo que había sido agregado a las actuaciones previsionales, y subsidiariamente invocó el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . El 2 de julio de ese año, el juez de grado resolvió —entre otras cuestiones— admitir la comparecencia a juicio de la presentante en los términos del aludido artículo ritual y el 21 de octubre de 1996 declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud de que el poder para asuntos judiciales sólo había sido presentado el 18 de octubre.
4) Queno se advierte queel fallodela alzada resulteviol atoriode garantía constitucional alguna pues el referido art. 48 imponía el deber de acreditar en tiempo oportuno la representación invocada, circunstancia que fue cumplida una vez vencido en exceso el término de 40 días desde la presentación de la demanda.
5) Que no altera dicha situación el hecho de que durante el transcurso del plazoreferido se haya sancionado la ley 24.655, dado que por acordada 45/96 esta Corte dispuso que las causas continuarán su tramitación en los tribunales antelos cuales estaban radicadas y tal decisión se hizo saber por ministerioley a la gestora afs. 18.
Por ello, se dedara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.
Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — AUGUSTO CEsar BELLuscio — ANTONIO BOGGIANO.
ELIDA CUTAIA v. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Las pensiones se rigen por la ley aplicable a la fecha del deceso del causante.
LEY: Interpretación y aplicación.
Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su inteligencia restrictiva, como también que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2676
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