jar expedita la vía para la deducción de la correspondiente demanda conténciosoadministrativa ante la Suprema Corte Provincial (artículo 89). .
En este sentido, y dentro del régimen de competencias asignado por la Constitución Nacional, sabido es que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su régimen jurisdiccional, tanto en el orden de lo propiamente judicial como administrativo (artículos 104, 105 y 108 de la Ley Fundamental).
Es esa facultad constitucional de las provincias, para darse sus propias instituciones y regirse por ellas, la que justifica y ampara la legislación provincial autónoma, en lo referente al ejercicio y requisitos a que deben ajustarse las acciones que tutelan los derechos acordados y reconocidos por el ordenamiento jurídico local. Tal el criterio consagrado desde antiguo por este Tribunal en Fallos: 200:444 y 226:727 , donde las circunstancias de hecho eran sustancialmente aná logas a las de autos.
Más desde un principio, y ya en esos mismos precedentes, V. E.
también estableció que el límite a esa facultad viene dado en la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional (doctrina de Fallos: 173:185 ; 176:115 ; 180:96 ; 183:144 ; 200:444 ; 203:274 ; 210:144 ; 211:245 ; 220:202 ; 226:727 ; 227:100 ; 268:544 ; 276:401 ; 282:20 ; 284:319 ; 285:209 ; 301:709 y 304:163 y, más recientemente, en la causa G. 295, L. XX "Guardamagna, Rubén Alfredo e/ Caja de Jubilaciones ... s/ demanda contenciosoadministrativa", resuelta en su actual composición, el 28 de noviembre de 1985).
Aclarados los alcances de la norma impugnada como he tratado de hacerlo en los párrafos anteriores, no advierto que exista entre ella y la norma nacional la colisión que surtiría su invalidez.
Por un lado, aunque las acciones reguladas en una y otra persigan un mismo objeto, la repetición de lo abonado sin una causa legítima, el hecho de que ellas hayan sido creadas para ser deducidas en ámbitos distintos y en ejercicio de facultades, no concurrentes sino, en cada caso, exclusivas de la Nación y las provincias, descarta su identificación y, por ende, cualquier superposición conflictiva entre ellas.
Por otro lado, la acción de fndole administrativa no puede —en el caso concreto- constituir óbice alguno al progreso de esta demanda,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2189
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