por aplicación de la doctrina uniforme y reiterada de este Tribunal, según la cual su competencia originaria, que proviene de la Constitución Nacional no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, como el haber agotado los recaudos administrativos que regulan tales preceptos (conf. D. 407, L. XXI "Dirección General de Fabricaciones Militares c/ Jujuy, Provincia de y otra", resuelta el 15 de diciembre de 1988, y sus citas, entre muchos otros), ya que aquélla no puede ser extendida ni limitada ni siquiera por las leyes que reglamentan los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional (conf. doctrina a partir de Fallos: 32:120 y, más recientemente, in re K. 31, "Kazmi Kftikhar Hussein ... su denuncia", resuelta el 27 de diciembre de 1988).
Por lo que, opino que la defensa de prescripción, opuesta al progreso de la demanda, basada en una disposición referida a una acción distinta de la deducida en autos, debe rechazarse.
La solución que propongo torna, por lo demás, inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad requerida por "La Plata Remolques S.A", ya que las consideraciones efectuadas en párrafos precedentes, en cuanto ala distinta naturaleza de las acciones a las que se refieren los plazos en cuestión, convierte en abstracta, al menos en el caso, toda posible colisión de normas.
En síntesis, opino que corresponde rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, y declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad deducido por la contraria respecto del artículo 98 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
—IIEn cuanto al fondo de la cuestión, pienso que asiste razón al estado local cuando afirma que la inequívoca intención constitucional, consagrada en el art. 67, inciso 12, de la Ley Fundamental es la de preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquéllos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (Fallos: 306:516 , considerando 10, segundo párrafo).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2190
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