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Fallos: 316:2192 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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imponible de uno u otro impuesto más no en el hecho imponible, extremo este último determinante, a su juicio, para que se configure la doble imposición. Así lo pienso, pues la prohibición contenida en la ley 22.006, de Coparticipación Federal de Impuestos, se refiere precisamente a las "materias imponibles" sujetas a los impuestos nacionales coparticipados, estableciendo que éstas, y no los "hechos imponibles", no podrán ser gravados por los estados locales.

Aún cuando pueda asistir razón a la demandada cuando sostiene que las provincias se ven, de esta manera, obligadas a soportar una situación que no está a su alcance remediar ya que es el Estado Nacional el que fija las tarifas en cuestión, V.E. destacó, en la causa A. 400, L. XIX citada, que la solución adoptada en esos precedentes tiende a revertir la incoherencia que revelan los actos del Estado que, por un lado, no incluye el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa oficial de la actividad de que se trate y, por el otro, el mismo Estado lato sensu —al respecto debe tenerse en cuenta la especial naturaleza de la Ley de Coparticipación— intenta percibir dicho impuesto, cuando la aludida exclusión desvirtúa la sustancia técnica de éste, con lesión al principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos cons. 10 de la causa A. 400, 1. XIX citada).

Ello no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsiones de los arts. 31 y 67, inciso 12, de la Constitución Nacional, y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unión nacional (cons. 11 de la causa citada).

—IV-

Los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos por "La Plata Remolques S.A." están referidos a otras disposiciones del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

En primer lugar, la actora se agravia respecto del art. 95 de ese ordenamiento legal que dispone que, en caso de tener éxito la demanda de repetición —refiriéndose a la del artículo 90-, la devolución de los importes abonados indebidamente incluirá, "el interés establecido en el art. 57, desde la fecha de la interposición de la demanda con

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2192

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