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Fallos: 316:2188 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere el artículo 90". Este, incluido en el Título X: Del Procedimiento Contencioso Fiscal, acuerda a los contribuyentes la facultad de interponer "... ante la Autoridad de Aplicación, demandas de repetición de los gravámenes y Sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa ..." (párrafo 15), así como que tal reclamo constituirá requisito indispensable "...para ocurrir ante la justicia." (último párrafo).

El criterio de hermenéutica conforme al cual el alcance de las leyes tributarias debe establecerse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo, computando la totalidad de las normas que la integran para que el propósito de la ley se cumpla (in re A. 455, L. XXI "Alpargatas S.A.I.C.

s/ recurso de apelación", resuelta el 22 de noviembre de 1988), indica, a mijuicio, que el plazo de prescripción establecido en el artículo cuya impugnación se pretende en autos, no se refiere a la acción de repetición entablada en sede judicial, sino a la acción de índole administrativa, ejercible ante la autoridad de aplicación, prevista en el artículo 90 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Así surge de la propia letra del artículo 98 que expresamente remite al citado artículo 90, en concordancia con el resto de los preceptos de la ley provincial, entre ellos el artículo 100 que, en su último párrafo, establece como causal de interrupción del curso de la prescripción la deducción de esa demanda de repetición.

Por lo demás, según lo dispuesto por el artículo 94 en su último párrafo, la resolución recaída en esa demanda "... tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de apelación en los mismos casos y términos que los previstos en los artículos 76, 78, 79 y 80 de este Código", disposiciones que regulan la intervención del Tribunal Fiscal local. Lo mismo ocurrirá, de no mediar un pronunciamiento por parte de aquel órgano administrativo, a tenor del artículo 96: "...el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante la Autoridad de Aplicación, la que elevará las actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal Fiscal".

Se advierte, pues, que el Código Fiscal regula bajo la denominación "demanda de repetición" una acción de índole administrativa con plazos de prescripción propios para habilitar la intervención de sus distintos órganos, siempre dentro de esa esfera. Toda ello a fin de de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2188 
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