todos los recaudos formales que establezca este Código, hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación", Concluye, por ende, que el hecho de que la norma circunscriba la actualización monetaria a partir de la fecha de iniciación de la demanda, afecta su derecho de propiedad ya que aquélla debería extenderse desde la fecha del pago efectuado por el contribuyente hasta su devolución por parte del estado local.
En segundo lugar, considera que la tasa tenida en cuenta por el Estado local para fijar el tipo de interés a que se refieren los artículos 57 y 95 citados es confiscatoria, toda vez que resulta -a su juicio— insuficiente para recomponer el capital originario.
Entiendo, sobre la base de las consideraciones expuestas en el acápite que antecede, que la circunstancia de que las disposiciones del Código Fiscal referidas a la demanda de repetición contemplada en su artículo 90 no sean de aplicación a este proceso, convierten en abstractos los agravios introducidos con relación a los artículos 95 y 57 de ese ordenamiento legal, en atención a la vinculación que guardan con aquélla.
Opino, pues, que la ausencia de gravamen al respecto veda su con sideración y que, por ende, la actualización monetaria e.intereses que el actor reclama deberán regirse por las normas y principios generales del derecho común.
—V-
Sin perjuicio de ello, y para el supuesto de no compartir V. E. la solución que propongo, me expediré a continuación sobre las normas citadas en el acápite que antecede, cuya invalidez constitucional plantea la sociedad demandante.
1) Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de V. E. que señala que una vez que el deudor ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir su crédito actualizado en función de la depreciación de la moneda desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación, criterio que no supone desmedro patrimonial alguno para el deudor y
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2193
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