116 .
Empero, si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía (Fallos: 297:500 ), existen casos en los que es posible y además necesario, reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico vigente (doctrina de Fallos: 307:944 ).
En este sentido, en oportunidad de pronunciarse V. E. en una cuestión sustancialmente análoga a la presente, por mayoría de votos, sostuvo que cuando el impuesto provincial a los ingresos brutos no es trasladable, por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial, hipótesis que se verifica en autos según da cuenta el informe obrante a fs. 215, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por la actora (peritaje contable de fs.
240/41).
Como consecuencia de lo cual, dijo esta Corte en el mismo precedente, tal gravamen queda excluido de la previsión del art. 9, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006) y encuadrado en el supuesto que contempla el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable (in re A. 400, L. XIX Originario "Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado d/ Provincia de Buenos Aires s/ repetición", re- .
suelta el 13 de noviembre de 1986. En igual sentido se pronunció V. E.
en las causas C. 1064, L. XX "Chaco, Provincia del c/ Empresa Aerolíneas Argentinas s/ ejecución fiscal" y E. 48, L. XIX "Empresa del Sur y Media Agua c/ Mendoza Provincia de s/ repetición", resueltas el 9 de agosto de 1988).
De ahí que, encontrándose las rentas de la sociedad demandante sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628, 22.016, y sus modificatorias), extremo corroborado mediante los informes de fs. 205 y 299, la aplicación del tributo local importa que se configure la hipótesis de doble imposición contraria a la regla señalada en párrafos precedentes.
Estimo que carece de sustento la defensa ensayada por el estado provincial tendiente a acreditar que no se verifica tal circunstancia, por la vía de sostener que sólo hay una identidad en la materia
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2191
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