Que respecto de lo solicitado en punto ?°, debe denegurse la aclaración pedida, por ser innecesaria ante la claridad de los términos de la resolución de fs. 88, considerando 6" y punto 4" del dispositivo.
Que no existe óbice para la designación de los peritos contadores propuestos.
En su mérito se decide: 1) Mantener la sanción disciplinaria aplicada a fs. 88, y apercibir nuevamente al doctor Manuel Vales a los efectos de que en lo sucesivo guarde estilo; 2) Hacer lugar a la aclaración pedida a fs, 94, punto 1", declarándose en consecuencia que la Provincia debe conservar las mejoras y plantaciones existentes en las tierras expropiadas hasta tanto los peritos que se designe dictaminen respecto de las mismas; 3) No hacer lugar a la aclaración pedida en el punto 2 de fs. 94; 4) Designar peritos contadores a los propuestos señores Alberto J. Blumenfeld y Manuel Romero Escobar, y como tercero para el caso de discordia a don Abelardo Vismara, quienes previa aceptación del cargo en forma, procederán a llenar su cometido conforme a los puntos señalados por las partes y al procedimiento establecido por la acordada de 25 de octubre de 1946.
Tomás D. Casares — FELrrE S.
Pérez — Justo L. ALVAREZ RopríGuez.
CIA. ARGENTINA DE SEGUROS 3OSTON v. DIRECCION
GENERAL DEL IMPUESTO A LOS REDITOS
PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la preseripción. Leyes especioles. Impuesto a los réditos. 
No habiendo probado la actora haber hecho el pago del impuesto a los réditos porque existiera alguna dispos'ión
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:144 
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