sólo reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 308:1042 , causa F: 28, L.
XXI, "Farina, Osvaldo c/ Municipalidad de Buenos Aires s/expropiación irregular", resuelta el 14 de junio de 1988, y sus citas, entre muchos otros).
Ello se configura cuando el capital nominal y el plus compensatorio por la depreciación de la moneda confluyen a reconstituir el valor actual del signo monetario, es decir el mismo valor económico que el crédito tenía en su origen (Fallos: 307:301 , causa C. 318, L. XXII "Contreras Hermanos S.A. e/ C.A.S.F.P.I. s/ apelación", resuelta el 2 de febrero de 1989, entre muchos otros).
Es necesario, entonces, determinar la naturaleza del interés que contempla el artículo 95 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires para apreciar si éste, al fijar el hito temporal que la actora cuestiona, delimita el período de actualización monetaria en supuestos de repetición de impuestos.
Entiendo que una adecuada interpretación de las normas contenidas en el Código Fiscal local, según las reglas expuestas en párrafos precedentes, autoriza a sostener que la norma dispone la aplicación de un mismo tipo de interés para el supuesto de "...falta total o parcial de pago de las deudas ..." por parte de los contribuyentes cuando "...no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto ..." (artículo 57), como para cuando aquéllos "...solicitan la devolución de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente ..." artículo 95). Atendiendo al tipo de tasa que la ley fija en el artículo 57, para el cálculo de esos intereses —la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta días, incrementada hasta un cien por ciento, cabe concluir que, en principio, ésta incluye una porción compensatoria de la desvalorización monetaria con el objeto de recomponer el capital, y otro como modo específico de indemnización al acreedor por el retraso en la satisfacción pecuniaria, a fin de pagar su uso y sancionar la renuencia en su restitución.
Ello importa, a mi juicio, la consagración por parte del Estado local de un sistema específico de actualización del capital e indemniza
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2194
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