materiales de conocimiento en numerosos expedientes y anexos, en los cuales no siempre aparecen exactamente expuestas y resueltas las cuestiones debatidas y, por el contrario, a menudo son oscurecidas por frondosos y repetidos plani que es lizada d 6 27) Que, en consecuencia, los distintos recursos directos sometidos a consideración de esta Corte han de ser objeto de resolución por separado, pero advirtiendo que ha debido procederse a la recomposición del complejo cuadro de temas en alzada, como necesaria operación previa.
37) Que, en primer término, se examinará la queja que corre a fs. 71/4 del expediente C. -705 que se refiere al recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica a fs. 11.347 de los autos principales denegado a fs. 11.405 con fecha 5 de setiembre de 1972 y que se articulara contra la sentencia de fs. 11.250 por la cual, el 6 de junio de 1972, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, Sala "C", confirmó la declaración de quiebra de la recurrente.
Dicho recurso fue deducido en subsidio del de inaplicabilidad de lev, intentado a fs 11.336 con análogo objetivo al que procura la apelación extraordinaria. Esta circunstancia, como lo señala el Señor Procurador General, basta para tomar improcedente el remedio, según reiterada jurisprudencia anterior que esta Corte comparte, (Fallos: 237:547 , 239:195 ; 240:50 ; 259:288 :
261:28 ; entre muchos otros) conforme a la cual se decide la ineficacia del recurso extraordinario cuando se lo condiciona al resultado de utro o en subsidio de él.
No obstante lo expuesto, tampoco aparece acreditada la arbitrariedad que se imputa al pronunciamiento recurrido, en orden a la impugnación complementaria que formula la recurrente. Sus argumentaciones se limitan a exponer discrepancias con la interpretación que los jueces de la causa efectuaron res pecto del derecho común aplicable (Fallos: 119:114 123:375 ; 134:309 ; 194:394 ) y con las conclusiones a que los mismos arribaran en ejercicio de sus facultades privativas Carts. 100 y 101 de la Constitución Nacional; Fallos:
187:291 : 199:307 ; 218:278 ; 238:186 : 241:40 entre muchos otros).
Es constante la doctrina jurisprudencial de la Corte respecto a los extremos que se requieren para descalificar las sentencias de los jueces ordinarios y aquéllos no se advierten en el "sub-lite", desde que no media inequívoco apartamiento de la solución que la ley prevé para el caso. Los magistrados a quo han fundado ampliamente el ejercicio 'de' las facultades judiciales respecto a la homologación o rechazo del concordato y sostienen adecuadamente su criterio interpretativo del art. 40 de la ley 11.719. Por otra parte no se observa en el fallo impugnado omisión de cuestiones, acerca de las defensas articuladas como
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:266
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