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Fallos: 123:375 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 815 con la denuncia, deben estimarse como preparatorios del delito imputado y que tuvo su desenlace o fué consumado en Mendoza, como queda dicho (Fallos, tomo 35 pág. 224 ; tomo 89, pig. 174).

Que siendo improrrogable la jurisdicción criminal (art.

19 del Código de la materia) y correspondiendo el juzgamiento del hecho al juez del lugar donde se hubiere cometido, corresponde en el presente caso conocer el juez de Mendoza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo antes citado y a lo reiteradamente resuelto por esta Corte.

Por ello y oido el señor Procurador General así se declara, — y en su mérito remitanse los autos a dicho juez de Mendoza, aivsándose por oficio al de instrucción de la Capital. Notifiquese original.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar, — D. E. PAracio, — J. FIGUEROA Ar.corra.

Don Francisco Gastiaburu (sus herederos), en autos con Pedro y José Terré, sobre reivindicación. Recurso de hecho.

Sumario: No procede el recurso extraordinario del art. 14, ley — 48 contra una sentencia de un superior tribunal de justicia —' que, interpretando el Código Civil, crea según el recurrente, para la transmisión de los inmuebles, la forma del instrumento público. no autorizada por la ley, en lugar de la de la escritura pública establecida por el artículo 1184" del referido código, y que también según el recurrente "ha derogado, so pretexto de interpretarlas, otras disposiciones del Código que establecen que las nulidades absolutas no son susceptibles de confirmación, y que los do- —:

cumentos privados firmados a ruego, no'tienen valor: | jurídico alguno"; sin que el fallo apelado haya resuelto ninguna de las cuestiones federales a que se refiere el A

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-375

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