A mérito do las razones que anteceden, opino que corresponde declarar improcedente esta queja. Buenos Aires, 8 de agosto de 1973. Enrique C. Petracchi.
Suprema Corte:
En el recurso extraordinario que obra interpuesto a fs. 11.286 de los autos principales caratulados "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/quiebra" se impugnan las resoluciones dictadas por la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a Es. 11.263, 11.268 y 11.270.
L En el primero de estos pronunciamientos el aludido tribunal declaró nulo el auto obrante a fs. 10,613, aclaratorio de la sentencia de fs. 10.553, por el cual el juez de primera instancia había resuelto que, previa exclusión de los bienes de la sociedad fallida, correspondía extender la responsabilidad por las deudas de ésta a la totalidad de las empresas integrantes del denominado "grupo Deltee".
La consideración de los agravios que los apelantes proponen a este res pecto encuentra obstáculo, a mi parecer, en la inexistencia de un gravamen imeparable que permita atribuir a la resolución de fs. 11.263 el carácter de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48.
Ello asi, pues no resulta de ese fallo, ni de los términos del escrito de recurso extraordinario, que se encuentre cerrada la posibilidad de que se vuelva a plantear en los autos aquel problema.
Antes bien, el propio tribunal a quo ha tenido oportunidad de declarar, en resolución posterior dictada en uno de los incidentes suscitados en estas actuaciones, que su decisión anulatoria de fs. 11.263/6 del principal no importó en modo alguno, decidir sobre la cuestión de fondo que el auto de fs. 10.613 resolvió. Añadió aquel tribunal en esa ocasión que el problema resuelto por dicho auto, esto es, el de la extensión de las responsabilidades derivadas de la quiebra de Swift está latente, manteniéndose la probabilidad de un replanteo del mismo en la causa Cver sentencia de fs. 223/234 de los autos "Compañía Swift de La Plata 5/convocatoria" incidente art. 250 del Cód. Procesal, etc." expediente n? 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).
Por otra parte, que lo decidido por la Cámara no exime ni amengua la eventual responsabilidad del "grupo Deltec", ha sido también declarado por la Corte, en su anterior integración, al interpretar los términos de ese fallo y del aquí apelado en el pronunciamiento que dictó el 4 de mayo de 1973 in re "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial s/eleva pedido de juicio político" (considerando 18).
La
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:261
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