Sentado lo que antecede, no me parece que quepa admitir el carácter definitivo que los apelantes atribuyen a este aspecto de la sentencia del a quo con base en la afirmación de que la nulidad del mentado auto aclaratorio de fs. 10,613 supone "en la práctica congelar toda posibilidad efectiva de pagar los créditos a los acreedores, mantener la fuente de trabajo y exportar" Cfs.
11.331 vea/11.332). Según esa línea de argumentación, para pagar a los acreedores de Swift habría que realizar el activo de la sociedad, lo cual impediría el mantenimiento de la explotación de esta última con el consiguiente deterioro de la fuente de trabajo y de la actividad exportadora.
A mi modo de ver, los recurrentes prescinden de tomar en cuenta que las consecuencias perjudiciales de que hacen mérito no derivarían de la resolución de la Cámara que anuló el auto aclaratorio sino, antes bien, de este último, ya que, como he señ lado al comienzo, en el mismo se declaraba precisamente la responsabilidad del "grupo Deltec" en forma subsidiaria, esto es, "previa excusión de los bienes de la sociedad fallida", Al respecto cabe señalar, a mayor abundamiento que, contrariamente a lo amseverado por los apelantes, lo que mejor se compadece con sus ideas relativas a la necesidad de evitar el impacto económico social que pronostican, es, indudablemente, el mantenimiento del fallo que impugnan.
Así lo pienso, pues, en todo caso, sólo a través de una nueva consideración por los jueces del problema atinente a la responsabilidad del denominado "grupo Deltec" por las deudas de la compañía Swift podría eventualmente, y de así corresponder, llegar a establecerse una solución judicial que al afectar no ya subsidiariamente sino en forma directa a aquella "estructura unificada", permitiera superar con éxito el desequilibrio que provocaría la liquidación de la mencionada empresa.
Reitero, por tanto, que los agravios articulados en el escrito de recurso extraordinario con relación al tema del que me he venido ocupando no acreditan la existencia de un gravamen irreparable que autorice el ejercicio por V.E. de su jurisdicción excepcional.
Lo hasta aquí expuesto no importa desconocer que las objeciones con base en las cuales los apelantes tachan de arbitraria la decisión de fs 11.263 podrían configurar cuestión federal bastante para la apertura de la instancia, en el supuesto de que V.E. considerare actualmente configurada en el presente caso, a pesar de lo expuesto en los párrafos anteriores de este dictamen, una situación de interés institucional que autorizare a remover el obstáculo formal derivado del carácter no definitivo del aludida fallo de fs. 11.268.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1973, CSJN Fallos: 286:262
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-262
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 262 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos