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Fallos: 237:547 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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y de derecho común, carentes de relación directa con las eláusulas constitucionales invocadas, Que en efecto, lo atinente al monto del perjuicio experimentado por la aetora a raíz del incumplimiento de la demandada es estrictamente cuestión de hecho y de derecho común, en cuya determinación el Tribunal no encuentra arbitrariedad en los términos de su jup risprudencia sobre la materia. Tampoco es federal lo referente a la doctrina del abuso del derecho ni ala eláusula rebus sic stantibus, Que en tales condiciones y faltando toda referencía concreta a norma alguna legal de orden federal, contrariada por el fallo en recurso, In sola invocación de cláusulas constitucionales que no tienen relación direeta con lo resuelto, no sustenta el reeurso extraordinario denegado.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja, Y siendo inconvenientes los términos subrayados del memorial de la queja tésteselos por Secretaría previniéndose a sus firmantes a fin de que guarden estilo.

ALvieDo Oncaz — Manver JJ.

Ancañarís — Ennique V.

Gas — Cantos Henrena — Bextamíx ViLLecas BASAVIL

BASO,
S. A. SALABERRY, BERCETCHE Y Cía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-547

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