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Fallos: 286:263 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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IL También se agravian los apelantes, como indiqué al comienzo, de las resoluciones dictadas por la Cámara a fs. 11.268 y 11.270. En la primera de ellas, ese tribunal revocó la providencia de fs. 9.979 en cuanto por la misma el Inferior impuso a los acreedores impugnados las costas del incidente respectivo, que dio lugar al expediente n? 31.503 del registro del juzgado. En cuanto a la resolución de fs. 11.270, dejó sin efecto, como consecuencia de la anterior, las regulaciones practicadas a fs. 10.609 vía.

—— — Los recurrentes se agravian ante todo de la omisión en que habría incurrido el a quo al no pronunciarse acerca de su apelación de la otra parte del auto de fs. 9.979, esto es, de aquélla en la cual el juez dispuso que las costas del incidente de referencia debían ser soportadas por su orden respecto de la convocatoria.

Esta queja debe desestimarse por insubsistente, pues, con posterioridad a la interposición del recurso de fs. 11.286, la Cámara resolvió la indicada cues tión a fs. 188 del incidente que originó las actuaciones n 156.730 del registro de dicho tribunal, pronunciamiento que fue oportunamente impugnado por los apelantes por vía de otro recurso extraordinario.

Aprecio que las restantes articulaciones de los recurrentes, tienden, por un lado, a obtener que V.E. revise la interpretación que el a quo ha asignado a los arts. 18, 26 y 27 de la ley 11.719, y, por otra parte, a demostrar la arbitrariedad del fallo pues entiendan aquéllos que, aun en la hipótesis de que se admitiera la inteligencia asignada por la Cámara a las normas citadas, dicha inteligencia tampoco podría sustentar la decisión relativa a que no corresponde imposición de costas por el incidemte.

Respecto del primer orden de agravios, los mismos sólo plantean, a mi juicio, una cuestión opinable de interpretación de normas de derecho común que, según doctrina corriente de la Corte, no suscita caso federal que habilite la instancia del art. 14 de la ley 48.

La otra objeción de los apelantes propone, en cambio, cuestión federal bastante para su examen por V.E, y supone, además, un agravio de carácter definitivo en la medida en que lo decidido a fs. 11.263 admite la interpretación de que no corresponde imponer costas por la cuestión discutida en el incidente de impugnación de créditos.

En mérito a lo expuesto, estimo que procede admitir el presente recurso directo a los fines de la consideración de este último agravio, ello con la salvedad que he efectuado en el pámafo final de la primera parte de este dictamen. Buenos Aires, 8 de agosto de 1973. Enrique C. Perracchi.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:263 
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