de los hechos acreditados. En orden a la doctrina de Fallos: 276:132 , entre otros, no es relevante la invocación hecha respecto de puntos que se dicen no tratados, verbigracia la diferencia alegada entre activa y pasivo de la convocataria; ello, porque los jueces de la causa no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las cuestiones que las partes exponen CFallos: 272:226 ) —ya que no priva de fundamento suficiente a una sentencia la falta de tratamiento de algún agravio cuando es obvio que la mención del mismo no habría variado la solución arribada (Fallos: 205:513 )— y porque la interpretación del Tribunal a quo sobre sus propias facultades en orden al art. 40 de la ley de quiebras aplicada y al criterio que el mismo expresa sobre la responsabilidad de la fallida respecto de las causas que motivaron su falencia, hacen superflua toda otra consideración.
En consecuencia, conforme también lo sostiene el Señor Procurador General debe declararse improcedente la queja, de fs. 71/74 del expediente C-705, con pérdida del depósito efectuado a fs. 1 del mismo.
49) Que, en segundo lugar, se examinará la queja que corre a Es. 75/96 del expediente C665 respecto al recurso extraordinario interpuesto por el señor José R. Zurdo a fs. 11.286 de los autos principales y mediante el cual se impugnan resoluciones dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a quo a fs. 11.263, 11.268 y 11.270, El análisis de esta queja obliga a puntualizar algunos antecedentes, en referencia a cada uno de los autos apelados que se considerarán sucesivamente:
a) Por la resolución de Es, 11.263/6 se declaró nula la aclaratoria dictada a fs. 10.613 por el Juez Nacional de Primera Instancia respecto de su sentencia de fs. 10.553, que rechazara el concordato propuesto por la fallida y la declarara en quiebra.
Por vía de dicha aclaratoria el juez de la quiebra, a solicitud del citado acreedor José R. Zurdo y conforme a los términos de la aludida sentencia, resolvió que correspondia extender la responsabilidad por las deudas del frigorífico Swilt SAF. a "la totalidad de las empresas del grupo" Cse refiere al grupo de "Empresas Deltec") ello, "previa excusión de los bienes de la sociedad fallida".
Si bien la resolución de fs. 11.263, como apunta el Señor Procurador General en su dictamen de fs. 129 y siguientes, expte. C665, no revestiría el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, una consideración realista de la cuestión impone comprobar que dicho pronunciamiento ha sido dictado en consecuencia de los fundamentos de la sentencia de fe 10.553 y produce gravamen irreparable, en el alcance propio admitido por la jurisprudencia de la Corte. Ello, asi, por la magnitud del perjuicio económico
Compartir
125Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1973, CSJN Fallos: 286:267
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-267
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 267 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos