247:512 ; 248:107 ; 250:348 ; 256:54 , 250:288 ; 261:28 , entre muchos otros, con arreglo a la cual es improcedente el recurso extraordinario cuando se lo ha interpuesto en forma condicionada o subsidiaria.
Sin perjuicio de lo expresado, estimo que, de tados modos, las extensas argumentaciones de la fallida apelante sólo ponen de manifiesto su discrepancia con la interpretación que los jueces de la causa han efectuado del derecho común aplicable, y con las conclusiones a que aquéllos han arribado luego del examen y valoración de las circunstancias de hecho del caso, en ejercicio de facultades que les son privativas.
Va dicho con ello que no encuentro acreditada la arbitrariedad que se imputa al pronunciamiento en recurso, tacha que, conforme con conocida jurisprudencia del Tribunal, no tiene por objeto sustituir el criterio de los magistrados ordinarios por el de la Corte en la interpretación de las normas y principios no federales que rigen el pleito (Fallos: 262:302 ; 260:413 , sus citas y otros), incluso respecto de normas que el apelante estima claras CFallos:
265:98 ; 266:210 ; 278:80 , considerando 4? y sus citas, entre otros). La doctrina sobre la materia reviste carácter estrictamente excepcional y, por tanto, su aplicación requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 276:132 ).
Estos extremos no se hallan reunidos en el presente caso, en el cual el a quo ha fundado con amplitud el punto relativo a la extensión de la facultad judicial de apreciación y contralor respecto de la homologación del concordato y, asimismo, la inteligencia que asignó al art. 40 de la ley 11.719.
Tampoco me parece que los magistrados de la causa hayan incurrido en omisiones esenciales que descalifiquen su Fallo, sea de los hechos comprobados ent la causa o de las defensas articuladas por la apelante, habida cuenta de que no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las cuestiones expuestas por las partes, y a que no priva de fundamentos suficiente a una sentencia la falta de tratamiento de algunos agravios cuando resulta obvio que su expresa mención no habría incidido cn la definitiva so lución acordada al pleito, dados los argumentos expresados en el pronunciamiento (Fallos: 272:225 y sus citas; 276:132 , entre otros).
Así, no se advierte, por ejemplo, que la alegada diferencia entre el activo y el pasivo de la empresa fallida hubiera podido variar la decisión del a quo, frente a su interpretación de las facultades que le asisten en juicios como el presente, a la inteligencia que atribuyó al art. 40 ya mencionado, y a la opinión a que arribó en punto a que "Swift S.A." no ha sido ajena a las causas que motivaron su deterioro de forma que pueda consideránela víctima no culpable del desequilibrio que dio lugar a su presentación en convocatoria.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:260
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