Suprema Corte:
Los agravios articulados en el escrito de recurso extraordinario interpuesto a fs. 242 del principal —expediente n9 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial— traducen el planteamiento de cues tiones de carácter procesal ajenas a la instancia del art 14 de la ley 48.
Por lo demás, es jurisprudencia reiterada de la Corte que las resoluciones concernientes a medidas precautorias son, como regla, insusceptibles de recurso extraordinario, y las alegaciones de la parte apelante no acreditan, en mi concepto, que se encuentre configurado en el caso un supuesto de excepción que autorice a apartarse de ese principio.
Opino, por tanto, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 8 de agosto de 1973. Enrique C. Petracchi.
Suprema Corte:
De conformidad con repetida jurisprudencia de la Corte lo relativo al cargo de las costas es, por vía de principio, materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, y los agravios vertidos por la apelante en el escrito de fs. 260 del principal —expediente n? 156657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial— no acreditan que lo resuelto sobre aquel punto en el pronunciamiento de fs. 228 de los mismos autos, autorice una excepción al criterio antes recordado, Opino, pues, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 8 de agosto de 1973. Enrique C. Petracchi.
Suprema Corte:
La resolución de fs. 64 del principal Cexpediente n" 156.919 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) se funda en las razones hechas valer por este tribunal en la decisión de fs. 11.268/9 de los autos "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/quiebrs".
Al dictaminar en la fecha en la queja C.665, LXVI, he tenido oportunidad de manifestar que la aludida resolución de fs. 11.268/9 suscita cuestión federal bastante en cuanto resuelve acerca de las costas correspondientes al incidente de impugnación de créditos que tramitó por expediente n? 31.503.
En consecuencia, pienso que análoga conclusión se impone con relación al pronunciamiento aquí apelado que, con base como he dicho en la anterior decisión, ha revocado las resoluciones de fs. 10,052 vta. y 10.054 vía. de los autos de quiebra que dispusieron medidas precautorias en resguardo de la condenación en costas por el incidente referido en el párrafo anterior.
Opino, pues, que también corresponde hacer lugar a la presente queja.
Buenos Aires, 8 de agosto de 1973. Enrique C. Petracchi.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:264
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