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Exigencia del traslado previsto en el art. 257 del CPCCN

– Exigencia del traslado previsto en el art. 257 del CPCCN Marzo 2025 Exigencia del traslado previsto en el art. 257 del CPCCN 1) Introducción ................................................................................................................................... 2 2) Derecho de defensa ....................................................................................................................... 3 3) Casuística ........................................................................................................................................ 3 a) Materia penal ............................................................................................................................. 4 b) Materia civil ................................................................................................................................ 4 c) Materia comercial ...................................................................................................................... 5 d) Materia laboral ........................................................................................................................... 5 4) Casos en que la Corte dispuso el traslado ..................................................................................... 5 1) Introducción El art. 257, 2do párrafo, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto ordenado por el decreto n° 1042/1981, al regular el trámite del recurso extraordinario, expresa que: "...de la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula...".

El plazo previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se suspende ni interrumpe por la interposición de otros recursos declarados improcedentes, Fallos: 344:249 ) máxime cuando el rechazo de la reposición intentada no importa una modificación de la resolución impugnada (Fallos:

345:530 ) como tampoco cuando tanto la apelación federal fue deducida contra la resolución que rechazó un pedido de reposición que había sido articulado contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y no contra esta última, transcurriendo en exceso el límite temporal al momento de la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 344:666 ).

Por ello, se declaró extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que tuvo por improcedente el recurso de reposición planteado contra la decisión en definitiva cuestionada y una vez transcurrido el plazo de diez días (Fallos: 344:249 ).

El plazo de diez días previsto para interposición del recurso extraordinario -artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - se computa teniendo en cuenta los días hábiles para actuar ante el tribunal apelado, en cuyo estrado debe cumplirse con la actuación de que se trata, regla que se concilia armónicamente con el tradicional principio de que el régimen procesal del recurso extraordinario es regulado exclusivamente por las normas rituales nacionales que se han dictado para organizarlo, pues dicha reglamentación no alcanza a la condición de los días correspondientes a los plazos que corren ante jueces de los tribunales locales que, por elementales razones que hacen a los poderes no delegados por los Estados provinciales, no están alcanzados por las disposiciones de la Corte Federal en materia de superintendencia (Fallos:

344:1785 ).

2) Derecho de defensa Señala la Corte que el traslado del recurso extraordinario federal que dispone la norma mencionada, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa (art.18 de la Constitución Nacional) (Fallos: 328:1141 ; 329:4241 ; 329:4369 ; 339:1314 ; 341:413 ; 343:128 ; 343:495 ; "AFIP c/ Rocha", 25/06/2024).

Se indicó también que el traslado previsto resulta insoslayable, en tanto su omisión compromete irremediablemente el derecho de defensa de quien tiene asignada expresa intervención en la causa (Fallos:

315:2567 ; 315:2648 ; 329:471 ; 343:128 ).

En ese sentido, el Tribunal dejó sin efecto el auto de concesión del recurso extraordinario toda vez que el tribunal apelado había concedido parcialmente el remedio federal presentado sin haber dado cumplimiento, en forma previa, al traslado a la empresa en quiebra que determina el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sin haber dado razones que justifiquen tal omisión (Fallos:

345:1181 ). En la misma sentencia, la Corte agregó que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso particularmente la sentencia y el traslado del recurso extraordinario federal que dispone el art. 257, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa; continuando así la doctrina de Fallos:

327:3723 ; 345:1083 .

Recientemente, en un caso en que la cámara se había expedido por la inviabilidad del recurso extraordinario deducido por la parte demandada sin conferir previamente el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la Corte declaró la nulidad del auto denegatorio. Al resolver, recordó que el objeto del aludido traslado es proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa ("Tortajada, Daniela Beatriz", sentencia del 06/02/2025).

3) Casuística La Corte ha dicho que la omisión en que incurrió el a quo al haber prescindido del trámite previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin haber dado razones válidas para ello determina que deba dejarse sin efecto la resolución respectiva y remitirse la causa al tribunal de origen para que se sustancie el recurso extraordinario y oportunamente, por quien corresponda, se resuelva sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en la norma mencionada (Fallos: 315:283 ; 316:2491 ; 317:1364 ; 318:991 ; 328:1141 ; 329:4306 ; 342:881 ; 343:128 ; 344:220 ; "ENRE", 20/02/2024; "Dirección Nacional de Migraciones", 08/10/2024).

También en otro caso, el Tribunal señaló que es nulo el auto denegatorio del recurso extraordinario toda vez que no se dio cumplimiento previamente al traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin que los motivos expresados por el a quo para proceder de ese modo constituyan una razón válida para prescindir de la sustanciación prescripta por esa norma (Fallos: 345:1083 ).

No resultó óbice para el cumplimiento del recaudo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el hecho de que, con posterioridad, el a quo haya decidido rechazar in limine el recurso, pues el ordenamiento ritual no prevé ninguna excepción de ese tipo en estos casos, en tanto el traslado del recurso extraordinario tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige la garantía del debido proceso y planear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio y su sustanciación es, asimismo, condición necesaria de validez de todo pronunciamiento de la Corte Suprema sobre los planteos introducidos en el recurso (Fallos: 344:163 ).

Esta doctrina se ha aplicado tanto a cuando se concede el recurso extraordinario o bien se lo rechaza sin haber dado el respectivo traslado, dando el lugar al recurso de queja en este último supuesto. Así, se ha resuelto que si la concesión del recurso extraordinario fue decidida sin haber efectuado la notificación de la interposición de dicho remedio, corresponde suspender su tramitación y devolver los autos al tribunal de origen, a fin de que se notifique debidamente el traslado (Fallos: 315:1589 ; 328:3863 ; 339:1819 ). Como de la misma manera si fue el auto denegatorio del recurso extraordinario dictado sin haberse notificado debidamente a la parte interesada, corresponde suspender la tramitación de la queja y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que otorgue el traslado pertinente (Fallos: 310:2092 ; 313:848 ; 315:1370 ; 328:2035 ; 328:3740 ; 341:1397 ). Incluso el Tribunal lo ha reiterado habiendo hecho caso omiso el a quo en realizar el traslado ordenado (Fallos: 329:5317 ).

a) Materia penal Se dejó sin efecto el auto de concesión del recurso extraordinario si el a quo no dio expresa intervención a las partes querellantes (Fallos:

325:1759 ). Asimismo, si el recurso extraordinario deducido por el querellado fue denegado por el tribunal a quo sin haberse dado cumplimiento, en forma previa, al trámite establecido en el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y sin que los motivos expresados por la Corte local para proceder de ese modo constituyan una razón válida para prescindir de la sustanciación prescripta, consideró que correspondía correr traslado del mismo a la apoderada del querellante (Fallos: 328:1141 ).

Al no haberse conferido intervención a las personas que podrían resultar afectadas por la pretensión sostenida por el Ministerio Público, durante el transcurso de la tramitación del recurso de revisión en la instancia anterior, también se dejó sin efecto el auto que denegó el recurso extraordinario, y se remitieron las actuaciones al tribunal de origen para que se agotaran las medidas tendientes a hacer efectivo el traslado a la defensa de los sujetos a cuyo respecto fueron dictadas las resoluciones judiciales cuyo carácter de cosa juzgada se intenta poner en discusión (Fallos: 344:1146 ).

Por otro lado, con arreglo a la intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal prevista por la ley 27.148 (art. 31, inc. g), se resolvió dejar sin efecto el auto que concedió el recurso extraordinario y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que dé riguroso cumplimiento a la notificación pendiente de la sentencia recurrida, disponga la intervención de la fiscalía interviniente con respecto a la apelación extraordinaria y resuelva sobre su admisibilidad Fallos: 341:413 ).

b) Materia civil Ha dicho la Corte en otra causa que toda vez que la sentencia fue notificada a un domicilio que no subsistía al momento de su dictado y no a aquél que fue expresamente indicado a fin de recibir comunicaciones electrónicas, la decisión del a quo que consideró extemporáneo el recurso extraordinario federal afectó la garantía constitucional de la defensa en juicio de la demandada por lo que corresponde dejarla sin efecto y devolver los autos al tribunal de origen, a fin de que sustancie dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Fallos: 345:58 ).

En materia de derecho sucesorio, se ha dejado sin efecto el auto denegatorio del recurso extraordinario toda vez que esta resolución fue dictada sin haberse notificado a la totalidad de los coherederos sino solo a uno de ellos (Fallos: 341:258 ).

c) Materia comercial Habida cuenta de los deberes indelegables de la sindicatura, el rol y los intereses por cuya defensa actúa en el concurso preventivo y la quiebra, la Corte decidió dejar sin efecto la decisión que concedió el remedio federal presentado por la incidentista y devolver los autos al tribunal de origen, a fin de que proceda a dar cumplimiento a la sustanciación en los términos y modo que prescribe el artículo 257, si la notificación al síndico y a la concursada no había sido cumplida en el modo que establece la norma citada (Fallos: 343:495 ).

Y se señaló que la omisión del traslado dispuesto en el segundo párrafo del art. 257 del Código Procesal a quien tiene asignada expresa intervención en el incidente sobre oposición al pago de la tasa judicial (cuarto párrafo del art. 11 de la ley 23.898) compromete irremediablemente su derecho de defensa (Fallos: 316:2491 ).

Finalmente, a los fines de resguardar el derecho de defensa en juicio, corresponde conferir al Banco Central el traslado del recurso extraordinario interpuesto por el Banco Hipotecario contra el rechazo de la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial, si -a pedido del Procurador General y con sustento en la ley de entidades financieras- se dispuso su intervención en la causa mediante la vista que le fue concedida y fue contestada por el recurrente Fallos: 330:1375 ).

d) Materia laboral Se ha suspendido el trámite y devuelto los autos si los actores no fueron notificados de la denegación del recurso extraordinario y de la resolución que ordena el traslado del artículo 257, en su domicilio real ya que, al suscitar la cuestión en litigio intereses contrapuestos con los letrados, dicha omisión no es suplida con las notificaciones dirigidas al domicilio constituido art. 62 de la ley 21.839) (Fallos: 325:344 ).

El Tribunal consideró que la omisión, no podía considerarse subsanada con la notificación dirigida al letrado de la citada en garantía, que no tenía interés en la cuestión y.

por ello suspendió la tramitación de la queja y devolvió los autos principales al tribunal de origen (Fallos: 315:283 ).

4) Casos en que la Corte dispuso el traslado Como excepción, en algunos supuestos fue la misma Corte quien llevó adelante el traslado.

En Fallos: 347:412 , sostuvo que, si bien el tribunal superior local había incumplido parcialmente con la sustanciación de los recursos extraordinarios interpuestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), y ello hubiera obligado a devolver los autos para que el a quo cumpliera con el recaudo legal ante sus estrados, dado el tiempo transcurrido y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y hacer compatible tanto el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes como el resguardo de la jurisdicción de la Corte, correspondía correr traslado a los demandados de los recursos extraordinarios en los términos del artículo citado.

Así, a fin de asegurar los principios de bilateralidad y defensa en juicio y evitar demoras, en mérito a la situación de crisis institucional denunciada en las actuaciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dispuso el traslado del recurso extraordinario interpuesto por un intendente municipal si no había sido sustanciado por el superior tribunal de la causa, el que tampoco se había pronunciado, pues no lo concedió ni lo desestimó (Fallos: 327:3510 ).

Similar situación particular se presentó en Fallos: 317:937 , dónde ante la omisión del superior tribunal provincial de cumplir con la sustanciación de los recursos extraordinarios interpuestos al denegar los mismos el Tribunal señaló que, si bien el estricto cumplimiento de la norma obligaría a devolver los autos para que el a quo cumpliera con el recaudo legal ante sus estrados, dicha solución estricta no se compadecía con la evidente urgencia de los reclamos –relacionados con la Convención Reformadora de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y una denuncia de conflicto de poderes- por lo que dispuso correr traslado de los recursos en los términos del art. 257 por el plazo de diez días, habilitando días y horas inhábiles.

Y también el Tribunal ha corrido el traslado en trámites electorales, y por el término de veinticuatro horas, en atención a la proximidad de la fecha en que se celebrarían las elecciones y a la necesidad de dictar un pronunciamiento en tiempo útil (arts. 65 y 71 de la ley 23.298) Fallos: 319:1037 ) y también en juicios políticos ya que la substanciación del recurso extraordinario es condición de validez de todo pronunciamiento de la Corte sobre los planteos introducidos en el recurso extraordinario (Fallos:

327:296 ).

En otros casos la Corte juzgó que la falta de traslado no era obstáculo para la concesión del recurso. Así, el posible defecto formal en que habría incurrido el a quo al declarar admisible la apelación federal sin el traslado del art. 257, el cual habría brindado a la repartición pública apelada la posibilidad de defender la legalidad de sus actos se había visto saneado ante el silencio que ese organismo había guardado no obstante los términos de la posterior cédula que se le cursó donde, al notificarse lo resuelto, también se acompañó copia de aquella impugnación (Fallos: 329:2539 ).

Destacó que si la decisión que se impugnaba había sido adoptada con anterioridad a la traba de la litis, no existía en el caso "parte interesada", a la que, de acuerdo con lo exigido en el artículo, correspondiera correr traslado del recurso extraordinario federal (Fallos: 322:2497 ; 327:3557 ).

Y se analizó en instancia extraordinaria el recurso originado en la decisión que no hizo lugar a un embargo, en el que no se confirió el traslado previsto, en atención a la modalidad propia de las resoluciones relativas a la traba de medidas precautorias, que se dictan sin audiencia de la otra parte, conforme lo dispone el art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y en razón de que lo decidido en el caso no constituía cosa juzgada que afectara derechos de la demandada (Fallos: 304:1655 ).

En Fallos: 330:5131 los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni recordaron que el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige expresamente que la sustanciación del incidente promovido con la interposición del recurso extraordinario se haga "con las partes interesadas" y no con las partes del proceso al considerar que resultaba innecesaria la intervención de los demandados en la sustanciación de los recursos deducidos ya que no se habían opuesto a la concesión del beneficio de litigar sin gastos requerido por el actor sino que el único que había apelado esa resolución había sido el representante del Fisco.

Buenos Aires, marzo de 2025 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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