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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE CONCESIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO
El art. 257 del Código Procesal y Comercial de la Nación, que regula la forma, plazo y trámite del recurso extraordinario, establece que el tribunal [superior] de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. La Corte ha sostenido en numerosas ocasiones que el auto que concede el recurso extraordinario federal debe resolver circunstanciadamente si tal apelación —prima facie valorada— cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento a dicho recurso (Fallos: 310:1014 y 2122; 313:934 ; 317:1321 ; 342:2183 ; 344:990 ). Ello implica que el a quo está obligado a resolver en forma fundada y circunstanciada si el recurso extraordinario —a primera vista valorado— satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 338:1534 y 339:869 ) y/o de arbitrariedad; caso este último de inequívoco carácter excepcional (Fallos: 310:1014 y 2122; 313:934 ; 317:1321 ; 342:2183 ; 344:990 ).
Es que si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 215:199 ), no es menos cierto que ello no exime a los superiores tribunales de la causa de la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso conforme los puntos antedichos, en forma fundada y circunstanciada (Fallos: 338:1534 ; 339:869 y 340:403 ). El a quo debe pronunciarse circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad") sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, como la presencia de una cuestión federal (Fallos: 339:307 ; 342:2183 ), o de arbitrariedad (Fallos: 323:1247 ; 325:2319 ; 339:299 ).
El fundamento de dicha doctrina es que, de aceptar la concesión infundada del recurso extraordinario, el Máximo Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 310:1014 y 2122; 313:1459 ; 323:1247 ; 339:307 ). Ello hizo que —desde Fallos: 310:1014 y 2122— el Tribunal mantenga inalterado el riguroso escrutinio que viene llevando a cabo sobre la exigencia de fundamentación suficiente en las resoluciones que habilitan una competencia que se ha considerado como más alta y eminente (Fallos: 340:88 , 387 y 403).
En cuanto a las consecuencias que conlleva no observar las pautas antedichas, la Corte ha declarado, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedía recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589 ; 323:1247 ; 333:360 y 334:1791 ).
Recientemente la Corte en el precedente "Superintendencia de Riesgos del Trabajo" (Fallos: 345:337 ) expresó que el auto de concesión del recurso extraordinario sustentado que se cuestiona la inteligencia dada por la alzada a una norma federal como lo es la ley 24.557, carece ostensiblemente de una debida fundamentación, pues el a quo no formuló ninguna inteligencia sobre el alcance y aplicación al caso de la citada norma federal, sino que se limitó a examinar lo atinente a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en función del monto debatido.
En un caso esclarecedor, el máximo tribunal provincial había afirmado lacónicamente que "teniendo en cuenta las particularidades del presente caso [...] el recurso extraordinario federal tentado debe ser admitido atento contar con todos los requisitos formales para su procedencia como asimismo haber introducido y planteado el recurrente 'cuestión federal' en forma clara y coherente con suficientes argumentos para su admisibilidad". La Corte sostuvo que la concesión del remedio federal exhibía un sustento harto genérico que resultaba inhábil para formar convicción acerca de la configuración de algún supuesto que justificase la intervención excepcional del Tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 339:299 ). En similar sentido, también estimó que en otro caso —penal—, donde se concedió parcialmente el recurso "en lo concerniente a la cuestión federal alegada vinculada con la caracterización de los hechos juzgados como constitutivos de crímenes de lesa humanidad", también exhibía un sustento harto genérico (Fallos: 343:2098 ).
En cuanto al requisito de sentencia definitiva, merece destacarse un caso donde el máximo tribunal provincial había rechazado (en el marco de un proceso penal) un recurso de casación local por considerar que el pronunciamiento apelado no constituía una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal, pues la decisión atacada desalojo) no resultaba un obstáculo para que la recurrente pudiera lograr posteriormente el reconocimiento de su derecho, y pese a ello, había concedido posteriormente el recurso extraordinario planteado contra su decisión alegando que la recurrente había demostrado el carácter definitorio por equiparación de la resolución recurrida. La Corte expresó que el máximo tribunal provincial no intentó conciliar esta última afirmación con el argumento central ampliamente desarrollado en su resolución anterior para sostener la cancelación de la instancia extraordinaria local (recurso de casación) por incumplimiento de ese mismo recaudo propio (Fallos: 340:387 ).
Relativo al requisito de superior tribunal de la causa, es ilustrativo un caso de hace décadas, cuando recientemente se había dictado el fallo "Strada" (Fallos: 308:490 ) —que esclareció el concepto de superior tribunal de la causa a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48— y un tribunal provincial de primera instancia concedió un recurso extraordinario. La Corte señaló que dicha resolución importaba desconocer lo establecido en "Strada", al omitir pronunciarse sobre si se había observado el requisito del superior de la causa, es decir, si la resolución recurrida provenía del órgano judicial supremo de la Provincia. Por ello, declaró la nulidad del auto de concesión (Fallos: 310:1014 ).
En un caso sumamente reciente, un juzgado federal de primera instancia había concedido un recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad e invocación de cuestión federal, tras entender cumplidos los requisitos establecidos por la acordada 4/2007 de la CSJN, y basándose en un precedente del Máximo Tribunal según el cual, en el régimen de la Ley 18.695, el juez federal de 1ª instancia es el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario, ya que esta norma no prevee la revisión de sus decisiones. La Corte declaró la nulidad de auto de concesión, pues este no aparecía debidamente fundado y exhibía un sustento harto genérico que resultaba inhábil para formar convicción acerca de la configuración de algún supuesto que justifique la intervención excepcional de la Corte por la vía del art. 14 de la ley 48 "Gorosito, (Pdte. Barrio Pvdo. Costa Verde) Paulo", del 17 de junio de 2021).
Comprende el antedicho deber de motivación, que el auto de concesión del recurso indique la relación directa entre las garantías que los recurrentes dicen vulneradas y el asunto objeto del pleito. De tal modo, en un auto donde la cámara afirmó que "en el caso de la multa aplicada por el art. 45 del Código Procesal, si bien no es arbitraria, puede dar lugar a cuestión federal suficiente en los términos del art. 14, inc.3°, de la Ley 48", la Corte consideró que aquel presentaba términos sumamente genéricos y encuadraba el caso en dicha norma sin mayores explicaciones, por lo que resultaba carente de fundamento, y consecuentemente declaró su nulidad (Fallos: 341:215 ).
El examen de si es procedente la concesión el recurso extraordinario comprende también, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal (Fallos: 340:403 ; 344:990 ).
En un caso laboral, donde la Corte ya había declarado nula la concesión del recurso extraordinario por parte del a quo dada su falta de fundamentación, este afirmó que admitía la objeción formulada por la Corte y nuevamente concedió el recurso "en atención a las particulares y específicas circunstancias fácticas del caso a poco que se aprecie el debate en pleito sobre la aplicación de un convenio de actividad y, sobre esa base, la evaluación de la prueba efectuada en relación". Sin embargo, la Corte remarcó que no obstante la afirmación inicial de la cámara en el sentido de admitir la objeción formulada, la lacónica argumentación utilizada a renglón seguido para sustentar la segunda) concesión puso de manifiesto que, finalmente, la objeción no fue atendida.
Expresó que el a quo insistió en la utilización de fundamentos que, por su generalidad, no mostraban con claridad en qué consistía la arbitrariedad que justificaría viabilizar la apelación federal (Fallos: 342:1589 ). Similar fue la situación en Fallos: 331:2583 , donde la Corte sostuvo que el a quo no sólo había permanecido —al momento de conceder el recurso extraordinario— en el área de las declaraciones sumamente vagas y generales, sino que —en la segunda oportunidad— se había apartado deliberadamente de las pautas indicadas por ella en su previa resolución donde declaró la nulidad de la primera concesión del recurso.
También concerniendo a la reiteración de concesiones de recurso extraordinario que luego fueron declaradas nulas por la Corte, existe un caso interesante del fuero Nacional del Trabajo de la Capital Federal. Una sala de la Cámara de Apelaciones había concedido un recurso extraordinario por arbitrariedad, en un auto que luego la Corte declaró nulo por presentar términos sumamente genéricos. Posteriormente, la misma sala desestimó el recurso federal interpuesto, sobre la base de que los agravios remitían a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y que la descalificación de los decisorios, en el marco de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, le incumbía en forma exclusiva al Máximo Tribunal. La Corte —remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante—, declaró nula la resolución (esta vez denegatoria del recurso) porque el fuero laboral cuenta con reglamentación especifica que regula este tipo de procedimientos y establece que los expedientes devueltos de la Corte revocando la sentencia en ellos dictada, deberán ser sorteados entre las Salas restantes con exclusión de la de origen, a fin de dictar un nuevo pronunciamiento (art. 1.19.2 del Acta C.N.A.T. 2139 del 16/11193). Estimó que resultaba descalificable la resolución, ya que la sala no contaba con competencia para expedirse nuevamente sobre el auto de concesión del recurso extraordinario (Fallos: 340:232 ).
En los supuestos en que son concedidos más de un recurso extraordinario, la Corte ha recalcado la importancia de la precisión de la fundamentación y los efectos que se le da a la concesión de cada uno de los recursos. Así, en un caso donde fueron interpuestos tres recursos distintos, la cámara se refirió a todos ellos como si fueran sólo uno (la "quejosa" en singular) a fin de descartar arbitrariedad en la sentencia apelada; y concedió los recursos extraordinarios por entender que suscitaba cuestión federal suficiente en los términos del art. 14, inc.3, de la Ley 48,"cierto agravio" (del que no indicó siquiera cuál era la parte que lo proponía) que comprendería haberse apartado de pautas de un precedente de la Corte. El Máximo Tribunal sostuvo que haberse referido a todos los recursos como si fuesen uno suponía un notorio defecto formal de fundamentación, que determinaba la nulidad de la concesión (Fallos: 329:2965 ).
Similar criterio adoptó en otro caso, donde el tramo dispositivo del fallo en el que se concedía un solo recurso extraordinario, no guardaba la debida concordancia con lo expresado en los vistos del pronunciamiento, en los que el tribunal a quo había dado cuenta de la interposición de dos recursos para la causa y a su vez, dados los imprecisos términos de la decisión, resultaba imposible determinar cuál era el remedio federal que fue concedido, pues la parte resolutiva de la sentencia debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos efectuados en sus fundamentos (Fallos: 343:1750 ).
También la Corte estimó infundado el auto de concesión del recurso extraordinario cuando —al provenir de tribunales colegiados— existe en esa resolución una "falsa mayoría" o "mayoría aparente". Expresó que es nulo el auto de concesión del recurso extraordinario toda vez que el fallo no se sustenta en una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la cuestión federal en que se funda la concesión parcial del remedio federal, circunstancia que autoriza a la Corte a declarar su nulidad teniendo en cuenta que la decisión debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, y no es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 343:2098 ).
En esta línea, estimó que una resolución donde dos jueces del máximo tribunal provincial concedieron el recurso extraordinario bajo la doctrina de la arbitrariedad, y otros dos estimaron que el recurso procedía por la existencia de una cuestión federal —que no identificaron—, carecía de mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 342:2183 ). En un reciente fallo, consideró infundada la apertura del recurso extraordinario por parte del a quo, cuando cada uno de los —tres— votos del auto de concesión trasuntaba un diverso enfoque en la motivación para declarar la concesión del recurso, sin que se pudiera conocer en qué aspecto existía coincidencia de fundamentos que permitiese fijar el contenido y alcance de la cuestión federal comprometida (Fallos: 344:990 ).
En ocasiones, el recurrente plantea recurso extraordinario por una vía (cuestión federal típica o arbitrariedad de sentencia), y el superior tribunal de la causa lo otorga — expresa o implícitamente— por un supuesto distinto al planteado. Ante esto, la Corte declaró nula la concesión cuando el auto hizo hincapié en la supuesta impugnación a la interpretación de normas de carácter federal, cuando en realidad los cuestionamientos de la recurrente no se vinculaban con la interpretación que había llevado a declarar la inconstitucionalidad de dichas normas, sino que se sustentaban en la doctrina de la arbitrariedad por no haberse examinado los agravios referentes a las defensas de defecto legal y de falta de legitimación pasiva, como también a la existencia de un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 341:678 ). En similar sentido resolvió cuando el a quo no se expidió concretamente sobre la existencia de un supuesto de arbitrariedad que diera lugar a una cuestión federal como la invocada por el recurrente, no obstante lo cual consideró —sin mayores explicaciones— que la apelación extraordinaria era procedente en razón de presentarse un caso que habilitaba la apertura de la instancia en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48 (Fallos: 341:681 ).
Respecto de las formalidades del auto de concesión, la Corte invalidó una resolución denegatoria del recurso federal suscripta por un magistrado que previamente se había excusado, con lo cual se afectó la debida integración del tribunal llamado a decidir sobre el punto en disputa (art. 18 de la Constitución Nacional) (Fallos:
341:1399 ). A su vez, en un caso donde el Máximo Tribunal había declarado nulo por falta de fundamentación un auto de concesión de la cámara en el que la tercera vocal no había intervenido por encontrarse de licencia, y donde —al pronunciarse por segunda vez— la cámara dejó constancia de que esa vocal no intervenía en la segunda ocasión porque no había firmado la decisión anterior, la Corte declaró inexistente el segundo pronunciamiento. Estimó que dicha omisión violaba el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, puesto que la deliberación de los jueces en acuerdo ante el Secretario no constituye una mera forma; las decisiones de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 338:1322 ).
Si bien en la mayoría de los supuestos en que se incumple el deber de fundar circunstanciadamente el auto de concesión del recurso extraordinario la Corte declara su nulidad, existen excepciones a esta consecuencia. Así, en un caso donde el a quo no se había expedido sobre la presencia de arbitrariedad y por ello la Corte lo estimó infundado, esta señaló que el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia le imponía atender razones de economía procesal para poner fin al estado de incertidumbre que comportaba un proceso penal cuyo trámite alcanzaba los diez años de duración, lo cual constituía mérito suficiente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso. Acto seguido, declaró improcedente el recurso (Fallos: 317:1321 ).
Finalmente, si los agravios del apelante versan tanto sobre la inteligencia de una ley de naturaleza federal cuanto sobre la arbitrariedad que imputa a la sentencia, y existe ambigüedad en las fórmulas utilizadas en el auto de concesión —que dificulten la comprensión de su extensión— la Corte entiende que la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio justifica que se consideren también los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia, pues las deficiencias de resoluciones con estas características no pueden tener por efecto restringir el derecho de la parte recurrente Fallos: 302:400 ; 314:1202 ; 327:4227 ; 328:1390 ; 330:289 ; 341:774 ).
Buenos Aires, junio de 2022 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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