logra autoabastecerse, y —en consecuencia- se revela inidónea para revertir el juicio de admisibilidad negativo efectuado por el tribunal intermedio" (fs. 5/6 de este legajo).
2 Que contra el referido decisorio, la defensa dedujo recurso extraordinario federal el día 1° de junio de 2018, en el que -como cuestión previa— planteó la extinción de la acción penal por prescripción, por considerar que la misma habría operado el 30 de octubre de 2016, al transcurrir los dos años previstos como máximo de pena para el delito por el que fue condenado su asistido a contar desde el último acto interruptivo producido en la causa (la sentencia condenatoria no firme de fecha 30 de octubre de 2014, conforme el art. 67, inc. e del Código Penal, texto conforme ley 25.990). Luego, sostuvo la arbitrariedad de la sentencia en relación con la valoración de la prueba y la determinación de la pena.
3) Que con fecha 13 de febrero de 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa. En cuanto alo solicitado como cuestión previa por dicha parte, y por medio de una remisión al dictamen del señor Procurador General provincial, entendió que no debía expedirse, ya que al considerar inadmisible el remedio federal había agotado su jurisdicción. Esa denegación motivó la presentación directa ante esta Corte Suprema.
4) Que el argumento desarrollado por el a quo, por medio del cual sostuvo que no debía expedirse en punto ala cuestión de la extinción de la acción penal por prescripción planteada por la defensa, ignora -sin proporcionar ninguna justificación para ello—- una consolidada doctrina de este Tribunal que reconoce su origen en Fallos: 186:289 , según la cual la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público que "...debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente", que se produce de pleno derecho (Fallos: 207:36 ; 275:241 ; 297:215 ; 301:339 ; 310:2246 ; 311:1029 , 2205; 312:1351 ; 313:1224 ; 322:360 , disidencias de los jueces Fayt, Bossert, Petracchi y Boggiano y 323:1785 ; 342:1028 , entre otros), que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300 ) y que debe declararse en cualquier instancia del juicio (Fallos: 313:1224 ) y por cualquier tribunal (voto de la mayoría en Fallos: 311:2205 ) (Fallos: 330:4103 y en CSJ 261/2010 (46G)/CS1 "Guillén, Gerardo Oscar s/ causa n" 92.874", del 23 de abril de 2013, considerando 1", entre otras).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3434
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