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Fallos: 344:3428 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

Horacio RosATTI — CARLOs FERNANDO ROSENERANTZ (según su voto)— Juan CARLOS MAQUEDA —- RICARDO Luis LORENZETTI.

Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO

ROSENKRANTZ
Considerando que:

1") Los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede (apartados 1, II y IID), cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

2) En autos debe determinarse si el artículo 21 de la ley local 561 que establece el régimen de jubilaciones y pensiones para el personal de los tres poderes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en tanto no reconoce como locales los servicios con aportes prestados antes del año 1985, viola el orden normativo federal. A esos fines, es preciso realizar una reseña de las normas federales aplicables a la presente controversia.

3") La ley 23.775, sancionada el 26 de abril de 1990, provincializó al entonces territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e incluyó una disposición especial a los fines de salvaguardar, entre otras cuestiones, los aportes efectuados por los funcionarios y empleados que, por efecto de la sanción de dicha ley, pasaron a depender de la administración provincial. Textualmente, dispuso que "a los funcionarios y empleados que pasen a depender de la Administración provincial, cualquiera hubiera sido la modalidad de la prestación de sus servicios y la forma de pago, se les reconocerá la jerarquía, antigúedad, sueldo y cualquier clase de compensación o bonificación de que gozaron, como asimismo los aportes jubilatorios o de otro orden que hubieran realizado. En cuanto al plazo, condi

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3428

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