tancia de que en el caso sub examine la declaración considerada inexacta tuvo lugar respecto de una operación de importación, y no de exportación como en el mencionado precedente.
Que, en efecto, las razones allí expresadas llevan a concluir que el régimen de libertad cambiaria no obsta a que pueda configurarse en materia de importaciones la infracción prevista en la citada norma pues -de acuerdo con la interpretación expuesta en el mencionado voto— la eliminación de la obligatoriedad de canalizar las divisas en el mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse hacia el exterior, a que se refiere aquélla.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario —con los alcances indicados en el considerando 4° del voto de la mayoría y se confirma la sentencia apelada en el aspecto examinado. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a quela disparidad de criterios sobre la cuestión debatida —evidenciada en distintos pronunciamientos de los tribunales inferiores— pudo llevar a la vencida a mantener su posición en un tema de compleja interpretación (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
ADoLFo RoBErTo VÁZQUEZ.
BENJAMIN KIPPERBAND
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. .
No es sentencia definitiva la que rechaza la prescripción de la acción penal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. ResoJuciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:360
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