ciones y monto jubilatorio que les correspondiere a partir de la sanción de la Constitución Provincial, serán determinados por un convenio a celebrarse entre el Gobierno nacional y la provincia" (artículo 23; el destacado es añadido).
Al regular la provincialización, la ley estableció una serie de obligaciones en cabeza del Estado Nacional y de la provincia recién creada. En ese marco, la ley distinguió con claridad los casos en los que las obligaciones quedaron en cabeza del Estado Nacional (véase, por ejemplo, artículos 4, 11, 19, 20 y 22, ley 23.775) de aquellos en los que las obligaciones fueron impuestas a la provincia. Precisamente, el artículo 23 de dicha ley es uno de los supuestos en los que la obligación creada por la ley fue puesta en cabeza de la provincia. Ello es así por cuanto dicha norma dispuso que la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberá reconocer los aportes jubilatorios que hubieren realizado los funcionarios y empleados cuando esta aun era territorio nacional.
4 Con posterioridad a la sanción de la ley 23.775, el 19 de junio de 1991, se celebró un Convenio de Reciprocidad Jubilatoria entre el Instituto Nacional de Previsión Social y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur ratificado por el Presidente del Instituto Provincial de Previsión Social el 26 de junio de 1991. El artículo 3° de dicho convenio, que estableció como fecha inicial el día 24 de mayo de 1990, aclaró que podían invocar sus beneficios únicamente los afiliados de cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria que, acreditando servicios prestados en cualquier tiempo, estuvieran en actividad a la fecha indicada o con posterioridad a ella. Por su parte, el artículo 5 del mismo convenio declaró aplicable por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 14.370, o la norma que lo reemplace, en cuyo mérito los afiliados que hubieren desempeñado servicios comprendidos en los regímenes de jubilaciones solo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.
El artículo 23 de la ley 14.370, sancionada el 30 de septiembre de 1954, dispone que los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el decreto-ley 9316/46 (los regímenes de cada una de las secciones del Instituto Nacional de Pre
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3429
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3429
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 807 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos