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Fallos: 344:3431 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Por lo tanto, el artículo 21 de la ley 561, en cuanto establece una limitación temporal para el cómputo de los aportes a los efectos del otorgamiento de una prestación jubilatoria, infringe el artículo 23 de la ley 23.775 y el artículo 5° del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria entre el Instituto Nacional de Previsión Social y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur resultando de ese modo inconstitucional.

Por ello, y lo concordemente dictaminado con el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso de queja interpuesto por Mario Alberto Manfredotti, representado por el Dr.

Félix Alberto Santamarina.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.


MAWIEL, JORGE ALONSO ARMESTO s/ RECURSO DE QUEJA

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
El argumento desarrollado por el a quo, por medio del cual sostuvo que no debía expedirse en punto a la cuestión de la extinción de la acción penal por prescripción planteada por la defensa, ignora -sin proporcionar ningunajustificación para ello- una consolidada doctrina de la Corte según la cual la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, que se produce de pleno derecho, que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y que debe declararse en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3431

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