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Fallos: 343:1555 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, velando por su eficacia en el cumplimiento de los altos deberes que al respecto le conciernen. Un quebrantamiento de esa gravedad verificó la Corte frente a la "constitución legal misma de los tribunales federales, indispensable para fallar las causas" (confr. Fallos:

156:283 ; 336:1172 ; 338:284 ).

8) Que de manera preliminar corresponde recordar que esta Corte ha reconocido que una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe es el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean estos los particulares o el propio Estado (conf. Fallos: 312:1725 ). Sin embargo, también ha precisado que la llamada doctrina de los actos propios debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, es decir, "con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél" (conf. Fallos: 190:142 ; 304:919 ; 310:1589 ). En este sentido, la doctrina del venire contra factum propium non valet no puede vincular a la Administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ya que la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad al que se encuentra sometida la actividad del Estado (conf. causa CSJ 304/1992 (24-P)/CS1 in re "Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato", sentencia del 19 de mayo de 2010).

9 Que por otra parte, esta Corte tiene dicho que los actos administrativos firmes, que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó si generaron derechos subjetivos que se incorporaron al patrimonio de sus destinatarios (Fallos: 175:368 ; 285:195 ; 308:601 ; 310:1045 ; 327:5356 , entre muchos otros), puesto que no existe precepto alguno "que declare inestables, revisables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo" (Fallos: 175:368 ; 338:212 ).

No obstante, el Tribunal también ha dejado sentado que esta regla no es absoluta, como tampoco son absolutos los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional (arts. 14 y 28).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1555

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