Aseveran que es falsa la afirmación respecto de que la acordada 7/2018 fue dictada con anterioridad a sus traslados, y manifiestan, además, que en la sentencia apelada la jueza de la causa debió haber transcripto el considerando VII de la acordada 7/2018 en la parte que resultaba dirimente para la solución del caso, pero omitió ese apartado y seleccionó párrafos de manera antojadiza y arbitraria, lo que condujo a desconocer y desnaturalizar el criterio oportunamente establecido por este Tribunal sobre la cuestión a decidir. Con relación a la acordada 4/2018 expresan que la jueza perdió de vista cuál era su holding y le otorgó fuerza vinculante exclusivamente a los obiter dicta.
En esa línea se agravian por considerar que al resolver como lo hizo la jueza omitió aplicar al caso la normativa vigente y efectuó una interpretación que colisiona con el principio de legalidad. En particular señalan que ni el reglamento de traslado de jueces vigente al momento de los traslados (resolución 155/2000 del Consejo de la Magistratura) ni la acordada 7/2018 exigen identidad absoluta respecto de las funciones jurisdiccionales desarrolladas por los jueces trasladados. Sobre este punto, indican que las funciones de los jueces de cámara y los jueces de tribunal oral son muy similares, siendo las de estos últimos incluso más amplias. Agregan que esta similitud fue expresamente tenida en cuenta cuando, con la sanción del Código Procesal Penal de la Nación ey 23.984), se crearon os tribunales orales, pues para su integración se designaron jueces de las cámaras de apelaciones que fueron trasladados, previo consentimiento de los magistrados, sin que se requiriera un nuevo acuerdo del Senado de la Nación, en atención a que se trataba de la misma jurisdicción, misma jerarquía y similar competencia funcional.
En suma, aseguran que sus traslados son definitivos en tanto cumplieron los requisitos establecidos por la normativa aplicable: 1) se efectuaron dentro de la misma jurisdicción, esto es, federal; 2) la competencia era similar, criminal y correccional federal; y 3) la jerarquía funcional de los jueces era la misma, jueces federales de cámara.
5 Que al contestar el traslado que le fue conferido, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, en primer lugar, afirma que la intervención que le cabe a dicho cuerpo en el procedimiento de traslado de jueces se limitó a la mera emisión de una recomendación al Poder Ejecutivo Nacional, de carácter no vinculante y que, en consecuencia, la pretensión actual de los recurrentes no se identifica con acto alguno que pueda ser atribuible a ese Consejo.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1549
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